CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de (2008) REF.: 47001-22-13-000-2007-00390-01 Se decide la impugnación interpuesta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN respecto de la sentencia de 23 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Civil Familia integrada por los Magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero, mediante la cual se denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por la referida entidad bancaria contra el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el número 906 del Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Santa Marta, iniciado mediante demanda presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el 15 de diciembre de 1997 contra LUISA PONCE DE BERMÚDEZ, la entidad demandante, ahora accionante en tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados con las actuaciones que dicha autoridad judicial ha realizado en ese asunto. 2.
Señaló la entidad accionante que luego de librado el mandamiento ejecutivo, el 24 de septiembre de 1998 intentó reformarla al percatarse de que la propietaria inscrita del inmueble era la sociedad Pitre Velásquez y Cía. Ltda. Aunque en un principio el Juzgado admitió la reforma de la demanda y tuvo como única demandada a la referida sociedad, posteriormente decretó la ilegalidad del auto que había admitido la reforma, con fundamento en que el art. 89 del C. de P. C. impide el reemplazo total de los demandados, razón por la cual decidió citar a la mencionada sociedad pero en calidad de litisconsorte necesaria. 3.
Precisó que el 19 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la diligencia de remate ante petición que en su momento formulara el banco demandante, sin que por parte del Juzgado se tuviera en cuenta la inclusión en el edicto del remate ni en los autos correspondientes, a la sociedad Pitre Velásquez y Cía. Ltda. Como no hubo postores y el acreedor lo solicitó, le fue adjudicado el inmueble por cuenta del crédito que se cobra en ese proceso. 4.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta se negó a inscribir el remate al observar que el inmueble figuraba como de propiedad de la Sociedad Pitre Velásquez y Cía. Ltda. y que por ende, la demandada no era la propietaria. Ante esta situación el banco demandante solicitó en escrito radicado ante el juez del conocimiento el 25 de septiembre de 2007, que se decretara la nulidad de la diligencia de remate, petición que le fue rechazada de plano bajo el argumento de que la oportunidad procesal había precluido. 5.
Finalmente, el 28 de noviembre de 2007, solicitó la declaración de ilegalidad de los autos a partir de aquél mediante el cual se fijó fecha y hora para realizar la diligencia de remate, solicitud que, mediante proveído de 11 de diciembre de 2007, le fue rechazada al considerarse que ésta había sido extemporánea. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desestimó la queja constitucional, tras señalar que la entidad bancaria, luego de que propuso la nulidad de la diligencia de remate, al haber advertido la no inclusión de la sociedad que figuraba como propietaria del bien, adoptó una posición pasiva, sin que en modo alguno replicara esa decisión, pudiendo hacerlo, mediante los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso, sin que fuera posible que dicha oportunidad pudiera revivirla a través del trámite de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y para el efecto adujo que “ no se hizo uso de los medios de defensa judicial dentro del término estipulado para ello, en razón a que por situaciones internas de la entidad demandante sólo hasta el año 2007 se pudieron registrar los autos de adjudicación ” y que debido a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se pudo percatar del yerro en que incurrió. Aún así reiteró su solicitud de amparo, para lo cual precisó que “ las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley en el proceso ” pues estas deben amoldarse al procedimiento, que en su caso iba dirigido al cumplimiento de una obligación. CONSIDERACIONES 1.
Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto que se decide, advierte la Sala que la discusión planteada por la entidad accionante en relación con las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Santa Marta, se revela improcedente, en virtud de lo reglado por el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar los autos que rechazaron la nulidad y la ilegalidad planteadas por la representante judicial de la entidad bancaria, y tales providencias pudieron ser impugnadas a través de los recursos que consagra el ordenamiento procesal civil, sin que exista evidencia de la oportuna utilización de tales prerrogativas procesales. 3.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios para ser debatidas y resueltas por los jueces naturales, resulta imperioso denegar su viabilidad a través de la queja constitucional, más aún cuando buena parte de las decisiones que ahora se censuran fueron consecuencia de las peticiones que en ese sentido el propio banco formuló en su momento, o dicho de otra manera, esas decisiones concedieron lo que pidió el mismo sujeto procesal que ahora las impugna en juicio constitucional.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2007-00390-01