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T 4700122130002007-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 47001-22-13-000-2007-00388-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución promovida por CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ en contra suya se emitieron los autos de 2 de marzo de 2006 (fl. 19) y 16 de noviembre de los mismos (fl.45), mediante los cuales resolvió no acceder a la reposición de los proveídos de 3 de febrero y 18 de octubre de esa anualidad, en donde se fijaba fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles cautelados en el juicio, por tratarse de decisiones ilegales, pues primeramente debe actualizarse el avalúo que hace ocho años y seis meses los peritos le dieron a los mismos, ya que en la actualidad y con ocasión de la recuperación de la economía su precio es mucho mayor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció sobre el reclamo que se presentó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Argumentó que esta acción no es el escenario apropiado para lograr lo que se invocó, pues ésta debió plantearse en el juicio respectivo (fl.92). LA IMPUGNACIÓN Ningún elemento nuevo aportó al asunto (fl.99) CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este asunto, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el accionante no alegó ni demostró haber impetrado, ante la autoridad judicial convocada, solicitud tendiente a que se declarara la ilegalidad de las providencias que ataca mediante el presente reclamo constitucional con el propósito de provocar un pronunciamiento del funcionario sobre el punto y una vez producido hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador en defensa de sus derechos en caso de ser adversa a sus intereses; entonces, como es allá el escenario para exponer las alegaciones que ahora trae con el fin de fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de tranquilidad, sin que sea viable sustituir esa posibilidad, porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del proponente de ese mecanismo. 3.

En suma, el promotor de la demanda de tutela no ha argüido ni demostrado con documentos que obran en este trámite que hubiese pedido expresamente la declaratoria de ilegalidad de los autos – 2 de marzo de 2006 y 16 de noviembre de los mismos fl. 19 y 45 - que no repusieron las decisiones donde se fijaba hora y fecha para celebrar la almoneda de los inmuebles objeto de cautela, lo que podría eventualmente solicitarse en la etapa pertinente. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

No prospera, por tanto, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2007-00388-01