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T 4700122130002007-00385-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 47001-22-13-000-2007-00385-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por GRACIELA ISABEL MARRIAGA MARTÍNEZ contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La petente reclamó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por el organismo accionado. 2. En apoyo de la acción dice la gestora, que ante la muerte de su compañero permanente Manuel Guillermo Angulo Donado, le solicitó al ente tutelado que le reconociera la pensión de sobreviviente. El 4 de junio de 2007, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio accionado le comunicó que para ello debía aportar otros documentos, orden que cumplió el 1º de agosto de la misma anualidad, sin que hasta el momento, el ente demandado en tutela se haya “ pronunciado sobre la reclamación administrativa de pensión que hice…a pesar de haber transcurrido mas (sic) de dos (2) meses …”.

Por lo antes expuesto, solicita que por este medio se le ordene a la entidad referida contestar la solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional que analizó el tiempo con que cuentan las entidades para resolver derechos de petición concernientes con solicitudes de pensión, precisando que cuando se trata del derecho de pensión de sobrevivientes “ opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo “dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite ese derecho ” (las negrillas hacen parte del texto), el Tribunal concedió el amparo deprecado, porque era claro que el plazo antes mencionado estaba vendido, si se tiene en cuenta que los documentos requeridos por la accionada fueron aportados el 8 de agosto de 2007.

Adicionalmente, dado el silencio guardado por el Ministerio de la Protección Social, es procedente aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “ en el sentido de tener por ciertos los hechos narrados en el libelo …”. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador de Prestaciones Económicas impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la actuación adelantada era nula dado que no se le había notificado su inicio.

CONSIDERACIONES 1. Antes que nada, advierte la Corte que no se configura la causal de nulidad alegada por el Ministerio accionado relacionada con la falta de notificación del auto admisorio de la tutela, pues según constancia dejada en el oficio obrante a folio 28 del presente paginario, esa información se le remitió vía fax junto con el proveído que así lo dispuso, siendo confirmado su arribo al lugar de destino por Fredy Mendoza, sin que esa circunstancia haya sido desvirtuada por el tutelado.

Cabe destacar, que todas las otras comunicaciones fueron enviadas por la misma vía y confirmadas, casi en su totalidad, por la misma persona. 2. Esclarecido lo anterior, deviene precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 4. Cuando la solicitud constitucional verse sobre pensión de sobrevientes, como en este caso, el término que tiene la entidad para resolverla, por expresa disposición legal –art. 1º Ley 717 de 2001-, es de dos meses, contado desde el momento en que el interesado radica su petición acompañada de todos los documentos que demuestren su derecho. 5.

Para decidir la impugnación basta advertir que el ente accionado no aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo afirmado por la gestora y soportado en las pruebas adosadas, por lo tanto como lo evidenció el a quo, no se satisfizo la petición de la señora Graciela Isabel Marriaga. 6. Por lo anterior considera la Sala que acertó el Tribunal de primera instancia al conceder el amparo deprecado, pues surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado, lo que fuerza a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2007-00385-01