CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: 4700122130002007-00381-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO contra la Capitanía del Puerto de Santa Marta, adscrita a la DIMAR – Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida autoridad de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que es propietario de una moto marina de nombre Niña Catherine, debidamente matriculada, la cual presta el servicio de turismo en la playa del Hotel Zuana y los alrededores de Pozos Colorados.
B. Que en virtud de la inspección realizada por funcionarios de la Capitanía del Puerto de Santa Marta los días 1° de enero y 14 de abril de 2006 a la referida moto marina, le impusieron sanciones de plano por los valores de $1’632,000 y $269,280, respectivamente, toda vez que se consideró que navegaba sin matrícula y/o los certificados de seguridad vigentes y que prestaba el servicio público de transporte de carga y de pasajeros sin la habilitación y el permiso de operación. C. Que mediante los actos administrativos de fechas 22 de marzo y 15 de agosto de 2007, la autoridad accionada confirmó las sanciones impuestas, resoluciones que, en su sentir, vulneran sus derechos pues no se le permitió defenderse, razón por la cual las mismas adolecen de vicios de forma, ya que no se contempló dentro del trámite la posibilidad de formular oposición o contradicción. D. Que recientemente la autoridad convocada ofició a Cadimotos, entidad a la que se encuentra afiliada la moto marina de su propiedad, suspendiendo el permiso de operación de la embarcación hasta que se cancelen las multas impuestas, con todo lo cual se están vulnerando sus derechos al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que esa es la actividad a través de la cual obtiene los recursos para el pago del estudio de sus hijos, el sostenimiento de su señora madre y de sus hermanos. 2.
Para la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en los referidos trámites administrativos para que se restablezcan sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, pues indicó que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para asegurar la protección de los derechos invocados frente a los actos administrativos, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se concede como mecanismo transitorio.
Del estudio que hizo a este asunto, concluyó que existe otro medio idóneo de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que es mediante esta acción que se realiza el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, trámite dentro del cual se puede solicitar la suspensión provisional de los actos que se acusen.
En adición dijo que no observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que el interesado no se enfrenta en este caso a un perjuicio cierto, grave e inminente, ya que tuvo conocimiento de la actuación administrativa desde el inicio de la misma pues mediante escrito del 18 de enero de 2006 solicitó la devolución de la embarcación. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto el accionante consideró que se produjo la vulneración de los enunciados derechos fundamentales con la expedición de las resoluciones por medio de las cuales se le impusieron multas por parte de la autoridad accionada, las cuales constituyen actos administrativos. En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación de los actos administrativos mediante los cuales presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, todo lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
Lo anteriormente expuesto, impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 00381-01