CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 47001 22 13 000 2007 00379 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jaime Tovar García frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la Inspección Central Permanente de Policía de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la posesión, a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso de restitución del inmueble ubicado en la Carrera 3ª No 23-37 y 23-43 de Santa Marta, adelantado por Orlando, Carlos Enrique, Leonor, Carlos José Noguera Lacouture y Eva María Noguera de Manotas contra José A. Tovar. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, declaró infundadas las pretensiones de los demandantes, fallo que fue apelado, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 26 de Octubre de 2005, revocó tal decisión y condenó a los herederos del señor José A. Tovar a restituir el aludido inmueble. 3.
Agregó que aduciendo su condición de poseedor del inmueble objeto del aludido proceso, promovió desde el año 2000, demanda de pertenencia, la cual se encuentra tramitándose en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, siendo los demandados los señores María Daza Vda. de Lacouture, Carlos José, Orlando, Eva María, Elisa, Gonzalo, Leonor y Carlos Enrique Noguera Lacouture. 3.
Que muy a pesar de que la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble no produce efectos contra el accionante, el Inspector Central Permanente de Policía de Santa Marta, comisionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, inició la diligencia para despojarlo de la posesión que ejerce sobre el referido bien raíz, dentro de la cual formuló oposición a la entrega del mismo, fundamentado en el hecho de que ostenta su posesión desde hace más de 32 años, para demostrar lo cual aportó certificación del proceso de Pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y adujo que la dirección del inmueble a restituir no coincide con la dirección del inmueble del cual es poseedor, pues en la demanda y en la sentencia se consigna Carrera 3ª No 23-37 y 23-43, en tanto que el inmueble donde reside se identifica como Carrera 3ª No 23-39 y 23-43. 4.
Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante proveído de 8 de Octubre de 2007, declaró inadmisible la oposición formulada por el accionante y ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de restituir al demandante el inmueble por parte de los herederos del señor José A. Tovar, sin que el petente sea heredero de éste. 4.
Que la diligencia final para despojarlo del inmueble está programada para el 29 de noviembre de 2007, muy a pesar de la oposición presentada y del proceso de Pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual aún no ha sido fallado. 5. Solicitó que le sea protegido el derecho de posesión que tiene sobre el inmueble, por lo menos hasta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta decida de fondo sobre el proceso de Pertenencia que versa sobre el mismo, y por lo tanto se oficie a la Inspección Central de Policía de esa misma ciudad, a efectos de que suspenda la diligencia programada para el 29 de noviembre de 2007, por lo menos hasta que se decida la tutela.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta luego de reseñar el trámite surtido dentro del proceso de Restitución del inmueble ubicado en la Carrera 3ª No 23-37 y 23-43 de esa ciudad, el cual culminó en esa instancia con fallo de 13 de mayo de 2003, mediante el cual se declararon infundadas las pretensiones de los demandantes, y que fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, ordenando la restitución del bien, manifestó que dentro de la diligencia de entrega del mismo el accionante presentó oposición alegando ser poseedor del bien, a la cual se le dio el trámite correspondiente así como la oportunidad para que éste presentara las pruebas de tal calidad, citándolo para oírlo en interrogatorio, diligencia a la cual no compareció, sin que tampoco se hiciera presente en la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, habiéndose resuelto en su contra el referido incidente por auto del 8 de octubre de 2007, sin que contra tal decisión el accionante hubiese interpuesto recurso alguno. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, igualmente describió las actuaciones desplegadas en primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble, informando que previo el agotamiento de las ritualidades procesales y en virtud de no encontrar vicio procesal alguno a las mismas, desató la segunda instancia mediante sentencia de 26 de octubre de 2005, revocando la proferida por el a quo, y en su lugar, concedió las pretensiones invocadas en la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el peticionario tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso de restitución de inmueble, al cual se le vinculó y contestó la demanda alegando su posesión sobre el bien. Añadió que pese a haberle sido desfavorable la decisión a la oposición presentada, se abstuvo de recurrirla, no obstante tener a su favor los medios de impugnación para poder hacerlo, evidenciando con dicha conducta la desidia con la que actuó dentro del referido proceso, por lo que no puede aprovecharse este carril constitucional para aliviar su incuria y su inactividad en dicho debate judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado admitiendo haber presentado oposición a la diligencia de restitución ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, pero aduciendo no haber sido citado por ese despacho para evacuar las pruebas dentro del trámite de la misma, por lo que insiste en la violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues no es de recibo el argumento esgrimido por el impugnante en el sentido de que no fue citado por el juzgado accionado para rendir interrogatorio respecto de los hechos materia de oposición, pues por sabido se tiene que como tercero interviniente dentro proceso de que se trata, tenía la carga de estar atento de todas las decisiones proferidas por aquél y particularmente de las relacionadas con las pruebas para cuyo práctica se señaló la oportunidad respectiva, no encontrándose obligado el juzgado a citarlo o convocarlo por medio distinto al de la debida notificación del respectivo proveído.
En adición a lo anterior, se puede constatar dentro de la actuación, que pese a que el peticionario contaba con los recursos ordinarios para controvertir la decisión adversa que en punto de la oposición formulada fue proferida por el juzgado de conocimiento, se abstuvo de hacer uso oportuno de los mismos, lo cual resulta suficiente para concluir la improcedencia del amparo que solicita, dado el carácter subsidiario propio de la acción de tutela, el cual como bien se sabe prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.
Por lo demás, ha de expresarse que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela -máxime cuando la misma no fue impugnada en oportunidad por el accionante- pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, " no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver sentencia del 24 de enero de 2006, Exp.
No. 2005 23159 01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. No. 2007 - 00379 -01