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T 4700122130002007-00374-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 REF.: 47001-22-13-000-2007-00374-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por ANA ISABEL VALENCIA BANGUERA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.- Como fundamento de su petición dice la actora que adquirió, junto con otra persona, un crédito hipotecario con la entidad Concasa por el cual fue demandada ejecutivamente en octubre de 1998, trámite donde fue asistida por un curador ad litem.

Agrega, que a folio 74 del proceso aludido obra una constancia de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se informaba que Bancafé había absorbido a Concasa; posterior a ello se le comunicó al despacho que el banco referido había cedido a CISA el crédito y la garantía real y que, por lo mismo, reconociera a esta última como cesionaria del ejecutante, el despacho, en aplicación de lo establecido en el numeral 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, decidió “aceptar la solicitud propuesta…SIN ADVERTIR que el representante legal de BANCAFE, no aportaba Documento alguno que demostrara que efectivamente la Corporación de Ahorro y Vivienda “CONCASA” había cedido a favor de dicha entidad los derechos que tenia (sic) sobre ese crédito ”.

A juicio de la gestora, ante la ausencia de prueba de la cesión “ no estaba el señor juez legitimado para proponer en venta y pública subasta la propiedad de la demandada por falta de un requisito esencial como es el de la capacidad, elemento estructurante de una nulidad absoluta sustancial …”. Adicionalmente, el juicio padece de otro vicio insaneable toda vez que, dada la fecha en que se inició debió, en observancia del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, terminarse de oficio, sin embargo, así no procedió el funcionario judicial tutelado.

Por lo narrado solicita que se ordene la terminación del susodicho pleito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado por improcedente, dado que la actora enterada de la existencia del asunto, pues atendió la diligencia de secuestro realizada sobre el inmueble objeto de garantía, ninguna petición ha realizado ante el despacho accionado en el sentido de dar por terminado el proceso en aplicación de la ley de vivienda, en otras palabras, ha sido negligente en el uso de los mecanismos de defensa dispuestos en su favor.

De otra parte, se advierte que el abogado que representa a la señora Valencia Banguera en esta actuación, fue el mismo que apoderó a su esposo señor Félix Cortés, quien es el otro demandado dentro del ejecutivo hipotecario motivo de queja, en una acción similar dirigida contra el mismo despacho y en la que se pidió protección de los mismos derechos fundamentales, lo que configura una actuación temeraria del profesional, razón para compulsarle copias a fin de que se le investigue disciplinariamente.

LA IMPUGNACIÓN Recaba la actora los puntos relacionados con la terminación de oficio del proceso y con la no demostración de la cesión que sufrió el crédito. En cuanto a la temeridad, dijo que los hechos de una y otra acción son distintos. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se visualiza que el presente amparo presentado por la señora Ana Isabel Valencia Banguera, es totalmente improcedente si se tiene en cuenta su carácter netamente residual y subsidiario, el cual trunca su éxito cuando el presunto agraviado con la actuaciones denunciadas haya tenido o tenga algún mecanismo ordinario para poner a salvo sus derechos.

En efecto, si la gestora desde el día 5 de diciembre de 2005 conoce de la existencia del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra pues, como lo dijo el a quo, atendió la diligencia de secuestro no se entiende cómo no compareció ni ha comparecido al mismo a discutir los puntos que ahora expone como irregulares a través de los medios ordinarios dispuestos para ello, apatía que le cierra el paso a la presente acción, pues no puede el Juez de tutela asumir competencias que no le corresponden o mejor usurpar funciones asignadas al juez natural, por sola desidia de los interesados en las actuaciones judiciales.

De suerte que la tutela deprecada no puede abrirse paso, porque, como se dijo, comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún recurso para atacar las decisiones judiciales o para suscitar el pronunciamiento del juez respecto de algún punto en particular, habida cuenta que las irregularidades que se puedan presentar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En cuanto a la temeridad con que actuó el abogado Joaquín Daniel Jiménez de la Rosa, revisado el escrito contentivo de la tutela formulada por el togado en representación del señor José Félix Cortés Castro en contra el despacho actualmente accionado por el mismo proceso, se mantendrá la decisión del Tribunal de primera instancia porque aunque el apoderado haya agregado a esta tutela nuevas circunstancias que, curiosamente hasta ahora advierte, en estrictez discute lo mismo: la vulneración al debido proceso por desconocimiento de la Ley 546 de 1999.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP. 2008-00374-01