CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de septiembre de dos mil ocho REF.: 47001-22-13-000-2007-00371-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Jhony Javier Cadavid Alarcón, contra la Sentencia del 5 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el Banco Colmena.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso, el cual estimó conculcado por el Juzgado accionado, según dice, pues incurrió en vía de hecho durante el trámite del proceso de restitución de inmueble instaurado por el Banco Colmena, hoy BSCC S.A., contra su difunto padre, señor Alfredo Cadavid García, fallecido el 27 de octubre de 2006, pues no se le ha notificado de la diligencia de entrega del inmueble.
En la demanda de tutela manifiesta oponerse a la diligencia de entrega ordenada, en los siguientes términos: “De acuerdo con el Articulo 388 modificado por el Decreto 2282 de 1989, articulo 1°, reforma 160, numeral 2°, me opongo a la diligencia de desalojo por cuanto va dirigida a mi difunto padre y contra quien la sentencia ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito no produce efecto alguno, por cuanto se encuentra fallecido y se estaría incurriendo en vía de hecho y violación al debido proceso al que tengo derecho como perjudicado de dicha diligencia ”.
En el auto admisorio de la demanda de tutela de fecha 22 de noviembre de 2007, se decreto la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, que se encontraba programada para el día 27 de noviembre de la misma anualidad. Señaló que su padre (q.e.p.d.) había adquirido un crédito hipotecario con el Banco Colmena, para reformar y ampliar su casa y dos apartamentos más, debido a la crisis económica de los años 90 y a las altas tasas de interés de los créditos, la deuda hipotecaria que había contraído resultó impagable, en consecuencia, la entidad crediticia antes mencionada demandó a su padre, a través de un proceso ejecutivo hipotecario que concluyó con el pago de la deuda mediante la entrega del inmueble hipotecado, a título de dación en pago.
El convenio de dación en pago, a su juicio, se encuentra viciado pues las partes omitieron fijar un periodo de espera para procurar el recaudo por el arrendamiento del inmueble hipotecado, lo que le hubiera permitido a su padre normalizar el crédito. Afirma que el citado banco le prometió entregar un inmueble de menor valor a su padre, como parte de pago, habida cuenta que la casa y los dos apartamentos superaban el valor de la deuda contraída; agregó que en el proceso ejecutivo hipotecario se practicaron tres avalúos diferentes sobre el inmueble, según dice, optando el banco por el menor valor, engañando a su padre condalazas promesas para que suscribiera el documento de dación en pago, siendo que, por el contrario, de dichas pruebas se emerge un saldo pendiente a favor de su padre.
El Banco Colmena una vez terminado el proceso ejecutivo hipotecario mediante la dación en pago, inició contra su padre un proceso abreviado con la finalidad de que se decretara judicialmente la restitución de los inmuebles transferidos; proceso que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual se designó curador ad - litem para representar al demandado (padre del accionante).
El Juzgado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble, libró el despacho comisorio Nº 25 ordenando a la Inspección de Policía Central Permanente la realización de la diligencia de entrega de los inmuebles mencionados, razón por la cual mediante la formulación de la presente acción de tutela pretende se reconozca el derecho a oponerse a dicha diligencia teniendo en cuenta que es poseedor del inmueble, pues lo habita como heredero de su padre fallecido.
En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que en sede de tutela, se ordene al Juzgado accionado suspender la diligencia de desalojo, e inicie nuevamente un proceso de restitución de inmueble, pero dirigido contra los herederos de su padre, so pena de incurrir nuevamente en vía de hecho y en violación al debido proceso. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que en el proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por el Banco Colmena contra Alfredo José Cadavid García, la parte demandante solicitó que se declarara que existe un contrato de comodato entre la entidad financiera y el demandado y, en consecuencia, se decretara la restitución de los bienes materia de la mencionada relación contractual.
Afirmó que el demandado fue notificado por aviso entregado el 5 de agosto de 2006, quien dentro del término de trasladó guardó silencio, lo que condujo a que se dictara sentencia el 27 de julio de 2007, acogiendo las pretensiones de la demanda. En virtud de que el demandado no restituyó los inmuebles dentro del término concedido para ello, se dispuso comisionar al Inspector Central de Policía de Santa Marta para que llevara a cabo la diligencia de entrega.
Durante el trámite de tutela, el Banco BCSC manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta se adelantó con apego a la ley, agregó que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la parte demandada compareció al proceso por medio de la notificación que se le hizo del correspondiente mandamiento de pago, dejando que el proceso siguiera su curso, sin formular excepciones ni interponer recursos contra las decisiones que le fueron adversas.
Indicó que el proceso terminó por auto que decretó la terminación del mismo por dación en pago del inmueble que sirvió de garantía y como parte del acuerdo de pago, el día 28 de julio de 2004, se celebró con el señor Alfredo Cadavid García (q.e.p.d) un contrato de comodato gratuito, que establecía como fecha de entrega de los inmuebles el día 30 de septiembre del mismo año, entrega que fue incumplida por el comodatario, viéndose la entidad financiera en la necesidad de iniciar un proceso judicial de restitución; notificada esta nueva demanda a la parte demandada, ella guardó silencio, razón por la cual el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 27 de julio de 2007, ordenando la restitución del inmueble.
Aclaró que la entidad financiera no fue notificada del fallecimiento del señor Alfredo Cadavid García, situación que lo exonera de responsabilidad alguna al respecto, al paso que la “ Sucesión procesal tendrá lugar siempre y cuando se informe al proceso del fallecimiento de alguna de las partes, de lo contrario es absolutamente imposible conocer de estos acontecimientos luego obra de manera dolosa quien conociendo de tal situación no la informa al proceso, pero si la antepone como mecanismo oportunista para torpedear el curso normal y legítimo del proceso ”.
Finalmente solicita la denegatoria del amparo constitucional habida cuenta que las posibles nulidades del proceso no fueron alegadas por los interesados dentro del proceso, en cambio, al estimarse procedente la acción de tutela se desconocería de plano el principio de seguridad jurídica “ que ofrecen los términos y recurso en un proceso judicial, toda vez que se generaría una incertidumbre jurídica permanente al quedar el objeto de la litis sujeta a los intereses y conveniencias de las partes ”.
Además es improcedente el amparo ante la ausencia de una vía de hecho en las decisiones judiciales que cobraron ejecutoria y la ausencia de prueba de un eventual perjuicio irremediable que dicho sea de paso, no fue alegado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela no sustituye los mecanismos procesales destinados a obtener la protección de los derechos reclamados, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellos en los términos legalmente previstos.
Afirmó que la utilización del recurso de amparo es una traba al curso normal del proceso y una forma de cubrir la negligencia con la que el accionante ha atendido sus asuntos, al paso que, de la inspección judicial realizada al expediente, se observa que el mismo se llevó a acabo con la observancia de las formalidades que para el caso ofrece el estatuto procesal civil y precisó que “ se practico la diligencia de notificación personal y la de aviso del 5 de agosto de 2006 que según constancia que obra en el folio 53 se fijó en el inmueble y el hijo del demandado se negó a firmar; sin establecerse el nombre del mismo; pero dentro de este mismo asunto ni siquiera se acreditó, aunque fuese de manera sumaria, el parentesco; además, de los hechos narrados se nota que tiene conocimiento de lo ocurrido entre la entidad bancaria y su padre, pero es tanto la negligencia con la que ha asumida la defensa de sus intereses que no ha iniciado el proceso de sucesión de sus padres, o por lo menos no lo dejo saber en esta instancia ”.
Agregó que la interrupción del proceso se produce solo cuando se configuran las causales que dan lugar a ellas y la ocurrencia de las mismas solo son puestas en conocimiento de la autoridad judicial, conforme lo establece el artículo 168 del C.P.C., motivo por el cual no es procedente la acción de tutela para este propósito, ni tampoco se avisora una vía de hecho en la actuación surtida en el proceso censurado.
En cuanto a la oposición intenta en sede de tutela contra la diligencia de entrega del inmueble ordenada, se remitió a las normas sobre trámite de las oposiciones, procedimiento que excluye la acción de tutela para dicho propósito, añadió que respecto de las quejas relativas al trámite engañoso surtido contra el padre del accionante, el Tribunal no era competente para pronunciarse.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, Recabó en las razones esgrimidas en la demanda de tutela y agregó que el señor Alfredo Cadavid Alarcón, para el mes de agosto de 2006 no se encontraba en plena capacidad física y mental, luego no se practicó en legal forma la notificación personal, generándose la violación del debido proceso.
En su criterio, la demanda de restitución de inmueble arrendado debe dirigirse contra la sucesión de su padre y considera posible oponerse a la diligencia de entrega en aplicación del artículo 338 del C. P. C., que otorga ese derecho a la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos. Solicitó que se mantuviera la medida de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se le adjudique el inmueble encartado, al banco Colmena, hoy BCSC, en la sucesión de su padre.
CONSIDERACIONES La protección constitucional es improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto en las oportunidades procesales el padre del accionante contó con otros medios de defensa judicial que, a la postre, fueron desperdiciados a causa de su propia incuria y que, claro está, no pueden ser recuperados o suplidos por esta vía y alegados por sus herederos, quienes también cuentan con la alternativa de discutir ante el juez ordinario los posibles vicios derivados del devenir procesal, en especial los referidos al fallecimiento del demandado.
Por otra parte, al juez constitucional le esta vedado invadir la orbita de competencia del juez natural a quien se encuentra reservado decidir sobre la procedencia o no de la oposición pretendida por el accionante. En efecto, la acción de tutela no esta prevista como un mecanismo alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria; luego es requisito de procedibilidad de la misma el agotamiento previo de las instancias ordinarias de defensa y la real existencia de conculcación o amenaza de violación de un derecho fundamental, transgresión que no se avisora en este caso, pues el accionante cuenta con medios procesales idóneos para la defensa de sus intereses.
En virtud de lo anotado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, denegando el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 47001-22-13-000-2007-00371-01