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T 4700122130002007-00370-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 4700122130002007-00370-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de abril del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CÉSAR JULIO FLÓREZ RODRÍGUEZ, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Flórez, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se declare la “ nulidad absoluta del mandamiento de pago del día 4 de julio del 2004, de la sentencia ejecutiva, del auto de liquidación del crédito y de la diligencia de remate de la casa identificada con el No. 268 de la Manzana Ñ de la Urbanización Boulevard de la 18” de la ciudad de Santa Marta, proveídos que fueron “dictados por el despacho tutelado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado” en su contra, por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que el Juzgado accionado cometió “ el garrafal error de ordenar el pago de una obligación que aparte de exceder la probada y de no estar incorporada al título ejecutivo allegado en forma regular y oportuna al proceso como prueba: está representada en UVR (…) no existe coherencia entre los hechos, las pretensiones, las consideraciones y la resolución adoptada en el mandamiento de pago, ya que contrariando la lógica jurídica y la lógica formal, resolvió condenar al deudor a pagar la suma pedida por el demandante, esto es la cantidad de 258.941.5265 UVR que se dijo equivalían a $37.399.986.33 pesos moneda legal a pesar de que no está probada y de que excede de la probada, es decir de la suma de $35.350.000.oo pesos moneda legal; en franca y abierta disonancia con la parte motiva del mandamiento de pago”, (el destacado es original).

De tal suerte, prosigue el apoderado judicial, “ que con sus actuaciones incongruentes, el despacho tutelado que debió pronunciar sentencia inhibitoria por falta de prueba de la obligación que ordenó pagar, le violó al hoy tutelante, por haber así procedido, sin lugar a dudas, su derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Agrega, que ante esa situación en el mes de septiembre de 2007, en su calidad de apoderado del demandado propuso incidente para que fuese declarada la nulidad del mandamiento de pago y demás actuaciones subsiguientes, “ a fin de derribarlas con el efecto dominó, para que fuera corregido el error puramente aritmético en que se incurrió”; petición que fue resuelta de manera adversa mediante interlocutorio proferido el día 21 de ese mismo mes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la protección impetrada, toda vez que consideró que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, puesto que “ el proveído mediante el que se libró la orden compulsiva era susceptible de ser atacado mediante el recurso de reposición” o “ proponiendo las correspondientes excepciones de fondo, no obstante, tal como se desprende del recuento procesal hecho por la juez demandada, no lo hizo así y desaprovechó en esa forma una valiosa oportunidad procesal para alcanzar sus objetivos; ahora, según lo indica, sólo en el mes de septiembre pasado propuso sus inconformidades mediante una nulidad a través de la que solicitó se le restara validez al mandamiento de pago, obteniendo decisión desfavorable y frente a ella tampoco interpuso ningún recurso, lo que evidencia todavía más la improcedencia del amparo…”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante en síntesis, que la circunstancia de que no se hubiesen ejercido los recursos, no tiene la virtualidad de impedir que se incoe la “ acción tutelar”, ya que el “ artículo 310 del C.P.C., les otorga una protección efectiva, actual y supletoria, en orden a la garantía de sus derechos fundamentales, mientras esté pendiente de ser practicada la corrección del error puramente aritmético”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tuvo o tiene a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que como bien lo consideró el a quo la petición de amparo resulta improcedente, pues no solo al interior del proceso no se controvirtió oportunamente la legalidad de la orden de apremio emitida el 4 de julio de 2004, ya a través del recurso de reposición, ora de las excepciones; sino que la tutela se solicita luego de haber transcurrido más de tres (3) años, desde que se dictó esa decisión, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Además, el mencionado requisito de la subsidiariedad tampoco se cumple respecto del proveído de 21 de septiembre de 2007 que resolvió de manera adversa el incidente de nulidad a que alude el apoderado judicial, toda vez que no fue controvertido a través de los recursos de reposición y apelación, que procedían frente a él. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. arts. 348 y 351, num. 8 del Código de Procedimiento Civil.

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