CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 47001 22 13 000 2007 00370 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor CÉSAR JULIO FLÓREZ RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Flórez Rodríguez, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se suspenda la entrega de la “ casa identificada con el N° 268 de la Manzana Ñ de la Urbanización Boulevard de la 19 de esta ciudad, rematada con violación al debido proceso, mientras no se hayan surtido completamente todos los trámites de esta demanda de acción tutelar.” (el destacado es original), igualmente, solicitó se declare la nulidad absoluta “ del mandamiento de pago del día 4 de julio del 2.004, de la sentencia ejecutiva, del auto de liquidación del crédit o y de la diligencia de remate ” del inmueble aludido, lo anterior, por ser las decisiones atacadas constitutivas de una vía de hecho. 2.
En apoyo de su petición de amparo adujo que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Central de Inversiones S.A. y el cual se tramitó en el Juzgado accionado, se incurrió en el mandamiento de pago en una “ incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva. Incongruencia que atribuyo a incuria del despacho tutelado, porque a pesar de haber reconocido en la parte motiva de la providencia de marras que, ‘ de la prueba anexada a la demanda, resulta a cargo del demandado la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero ’, esto es de pagar la suma de $35.350.000.oo pesos moneda legal: resolvió ordenar el pago de otro valor ” (el destacado es original). 3.
Por auto de 16 de noviembre de 2007, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión en la que se omitió disponer la vinculación de quien fungió como rematante en el proceso en cuestión, señora MARIBERH CECILIA BUELVAS HENRÍQUEZ (fl. 64 c.1) CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de la señora MARIBERH CECILIA BUELVAS HENRÍQUEZ, quien adquirió en pública subasta el inmueble cuya entrega se pretende evitar. (fl. 64 cdno. 1). 5. Por tanto, como no se vinculó a dicha tercera, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora MARIBERH CECILIA BUELVAS HENRÍQUEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 47001 22 13 000 2007 00370 01