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T 4700122130002007-00354-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2007-00354-01 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa marta, que negó la tutela instaurada por Margarita Gravini de Donado contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes que intervinieron en el proceso que da origen a la acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de las garantías consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y con base en ello, la orden a la autoridad judicial accionada para que distribuya “las sumas de dinero retenidas al ejecutado y puestas a su disposición, y las que en el futuro se depositen mensualmente de la manera y en las cantidades que correspondan a la cuota alimentaria de los menores beneficiarios”, para después direccionar el remanente “hacia el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, por concepto de los gananciales, cuyo embargo viene decretando desde finales del año 2005”.

En auxilio de sus pretensiones, adujo que ante el último de los despachos mencionados, solicitó la partición adicional de los bienes, luego de haberse concretado la liquidación de la sociedad conyugal que sostenía con Walter Donado Pardo, rito dentro del cual se dispuso el embargo y retención del 50% de los ingresos pensionales del aludido sujeto.

Expuso que para el 2005, época de la citada medida previa, en el Despacho aquí demandado se hallaba archivado un juicio de alimentos que contra su cónyuge inició Rocío Esther Rodríguez Lobelo, a nombre de dos menores concebidas por fuera del matrimonio. Señaló que ya dentro del escenario ejecutivo, el Juzgado accionado, en auto de 29 de septiembre de 2006, cauteló igualmente el 50% de lo percibido como mesada por el ejecutado, para garantizar el pago de $4.000.000.oo y “el recaudo de las futuras cuotas alimentarias por valor de $500.000 mensuales, acorde con lo pactado y aprobado en la audiencia de conciliación que puso fin al proceso” declarativo.

Agregó que con posterioridad a la liquidación del crédito, anormalmente el Despacho aquí demandado y en providencia “exótica al proceso ejecutivo”, proferida el 26 de octubre de 2006, tuvo como “aumentada la cuota alimentaria”, después de que fuera exhibida “una amañada conciliación” fraguada “dolosamente” por ejecutante y ejecutado, para impedir el embargo impuesto en el otro juicio ya mencionado.

Expresó, finalmente, que a través de proveído de 27 de agosto de 2007, “repentinamente” se lo remitió a la decisión antes citada, y se le impidió “abruptamente” su participación por no ser parte, sin valorar la condición de “tercero interviniente” de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 2. La Juez Tercera de Familia de Santa Marta, en respuesta al oficio librado, manifestó que “no ha violado el derecho fundamental al debido proceso”, pues, la petición encaminada a que la accionante actúe en el ejecutivo que allí se surte, “no encuentra asidero jurídico”.

Explicitó que en el ejecutivo las partes, “ante un centro de conciliación acordaron aumentar la cuota alimentaria que suministra el padre a los nombrados niños beneficiarios”, conforme lo ordena el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 (folios 48 y 49). 3. El Tribunal denegó la protección deprecada, al considerar, en esencia, que “si lo que suscita la inconformidad de la tutelante es que el Despacho haya admitido el aumento de la cuota alimentaria en un trámite ejecutivo siendo que en su parecer debió verificarse en uno de carácter declarativo, lo cierto es que ello carece por completo de asidero en la medida que no fue allí donde se produjo la modificación, sino que ella operó por efecto del acuerdo conciliatorio celebrado”, bajo el amparo del artículo 153 del Código del Menor.

Puntualizó que si lo estimado por la petente es que la aludida convención tuvo propósito doloso, “en todo caso cuenta también con las correspondientes acciones penales a través de las cuales puede constatarlo y deducir de allí las consecuencias punitivas a que haya lugar para quienes hayan participado en el ardid y obtener correlativamente el restablecimiento de sus intereses (folios 166 a 174). 4.

Impugnó la accionante, por parcialidad, someridad e inexactitud en lo decidido, al omitirse, principalmente, considerar sobre la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, concretada al impedírsele participar en el ejecutivo de marras. II. CONSIDERACIONES: Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas de juego propias de los trámites judiciales ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.

En el presente caso, constituyen el germen de la queja constitucional, el auto de 26 de octubre de 2006 (fl. 11), que dispuso “tener como aumentada la cuota alimentaria”, y por ende, la cautela decretada, y las demás actuaciones judiciales que denegaron la intervención de la accionante, entre ellas los proveídos de 8 de febrero de 2007 (fls. 26 y 31) y 15 de mayo del mismo año (fl. 34).

En los términos descritos, comprueba la Corte, que la discusión suscitada luce ajena al estrado de que se viene tratando, pues, en estrictez, el accionante critica una problemática de carácter legal, a partir de la cual el juzgado aquí demandado escrutó los temas señalados con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud abiertamente subjetiva capaz de edificar una vía de hecho.

Se establece, entonces, que el proceder expuesto, no solo el referente al embargo sino el atinente a la legitimación para intervenir, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad del juzgador. Ahora bien, si lo censurado es el acuerdo conciliatorio que sirvió de venero al juez para incrementar el monto de la medida previa, quien demanda la protección constitucional cuenta con otras vías, cuales son las acciones, dirigidas a probar el aludido “fraude” o “colusión”.

Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2007-00354-01