CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 47001-22-13-000-2007-00351-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Emilia Elena George de Lacouture contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la Sociedad Textiles Industriales del Caribe Ltda.; en consecuencia, solicita decretar la nulidad del auto proferido el 31 de enero de 2007, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la aludida capital, para que anule la inscripción de embargo radicada en la anotación No. 14 del folio de matricula No. 080-7334; y como medida provisional suspender la diligencia de remate señalada para el 24 de octubre de 2007. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Adujo la gestora del amparo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada ciudad, por oficio No. 826 de 1º de julio de 2005, le comunicó a la Oficina de Registro de esa localidad, que mediante providencia se había ordenado la terminación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese juicio, para que procediera de conformidad; pero, le advirtió que el embargo continuaba “vigente en el proceso ejecutivo seguido por la Sociedad de Confecciones y Textiles Industriales del Caribe Ltda., que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito” (fl. 2, cdno. 1).
(b). Indicó que por advertir inconsistencias en el folio inmobiliario del bien afectado con la cautela, la autoridad judicial querellada por auto de 26 de julio de 2006, ordenó oficiar a la mentada dependencia de registro, con el fin de que aclarara que la orden de embargo radicada en la anotación No. 14, había sido decretada por su despacho, entidad que manifestó que iniciaría una actuación administrativa tendiente a esclarecer la situación jurídica del inmueble identificado con el No. 080-7334, respuesta frente a la que el funcionario acusado por proveído de 31 de enero de 2007, le indicó que independientemente de los trámites internos que adelantara, debía dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 26 de julio de 2006, so pena de incurrir en fraude a resolución judicial, razón por la cual la solicitud fue atendida, procediendo a corregir el respectivo folio, sin iniciar la anunciada investigación administrativa.
(d). Considera que no se podía registrar el embargo, toda vez que con anterioridad se había radicado medida cautelar decretada por la División de Cobranzas de la DIAN, esto es, el 24 de octubre de de 2001; además, el Registrador la inscribió bajo la amenaza consignada en la decisión cuestionada. 3. El Tribunal por auto de 23 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó a las partes en el proceso que originó la queja, Eva Giha de George, Banco de Colombia, Registrador de Instrumentos Públicos y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, decretó pruebas, concedió la medida provisional y libró las comunicaciones de rigor (fl. 19, cdno.1). 4.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, después de un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, explicó que requirió a la oficina de registro toda vez que ésta al levantar la medida inicialmente decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, no tuvo en cuenta que éste despacho había embargado el remanente del bien de propiedad de la actora.
Por otro lado, la sociedad ejecutante sostuvo que la demandada ha contado con todas las oportunidades para interponer los recursos de ley, y que no ha existido violación a derecho fundamental alguno. A su vez, el Registrador de Instrumentos Públicos vinculado, expuso que actuó en cumplimiento de órdenes judiciales, y solicitó denegar el amparo.
De igual manera, el Banco de Colombia pidió declarar la improcedencia de la queja constitucional, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos alegados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, trámite, respuesta de los accionados, finalidad, carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, negó el amparo impetrado tras concluir que no encuentra arbitraria la orden ni la advertencia emitida por el funcionario acusado al Registrador de Instrumentos Públicos, mediante los autos de 26 de julio de 2006 y 31 de enero de 2007, pues, el segundo se profirió con ocasión del incumplimiento del primero, “ya que su obligación como juez de la República es velar por el respeto y cumplimiento de sus decisiones judiciales tal como lo consagra el numeral 3 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 196, cdno. 1); asimismo, anotó que la actora no interpuso recurso alguno contra el proveído censurado y que la orden de embargo cuestionada se inscribió con anterioridad a la decretada por la jurisdicción coactiva.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primer grado sin expresar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la actora pretende por esta vía subsidiaria, decretar la nulidad de la providencia proferida 31 de enero de 2007, por medio de la cual le advierte al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que puede incurrir en fraude a resolución judicial por no dar cumplimiento al auto de 26 de julio de 2006, es decir que data de más de nueve meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.)’ “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Con abstracción del citado argumento, la tutela tampoco vería luz en el presente caso, si se tiene en cuenta que la peticionaria no interpuso recurso de reposición contra el proveído censurado, no siendo viable acudir a este instrumento para revivir etapas u oportunidades precluidas a contrariedad del ordenamiento y de su carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 47001-22-13-000-2007-00351-01