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T 4700122130002007-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Saña de 12 de marzo de 2008. REF.: 47001-22-13-000-2007-00339-01 Se decide la impugnación interpuesta por MIRIAM MARTÍNEZ DE QUIROZ respecto de la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Civil Familia integrada por los Magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle, mediante la cual se denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero (1°) de Familia de esa misma ciudad, en la que se vinculó al señor Guillermo Quiroz Parejo.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado ante el Juzgado Primero (1º) de Familia de Santa Marta, iniciado mediante demanda presentada por el señor Guillermo Rafael Quiroz Parejo contra la señora Miriam Martínez de Quiroz, la demandada, ahora accionante en tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos de la tercera edad, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados con las actuaciones realizadas por la referida autoridad judicial. 2.

Señaló la accionante frente a la referida actuación, que no es cónyuge culpable, sino que lo es el demandante, ya que las hijas de su anterior matrimonio “ se lo llevaron (secuestraron) para su casa ” y que son ellas quienes promueven el divorcio en razón de la pensión que como exmiembro de la Policía Nacional devenga. Igualmente indicó que el juzgado accionado no tuvo en cuenta el concepto de la trabajadora social en el que afirmó que el 22 de febrero de 2005 realizó una visita al domicilio del señor Quiroz, quien al ser interrogado afirmó que deseaba vivir con la accionante como esposos, pero que sus hijas Glorinelda y Aura Quiroz Munive se oponían, y, ante ello, nada podía hacer ya que el señor está afectado físicamente como consecuencia de la enfermedad que le aqueja (es ciego y le fueron amputadas ambas piernas), sin que pueda tomar iniciativa alguna al respecto. 3.

El Juzgado accionado, mediante sentencia fechada el 14 de febrero de 2007, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, y exoneró al demandante de la obligación alimentaria de la cual gozaba ella como persona de la tercera edad, con lo cual vulneró sus derechos económicos pues dependía de la pensión que recibía del señor Guillermo Quiroz. 4.

La accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo, pero le fue declarado desierto por falta de sustentación, aún cuando, aduce, el derecho sustancial ya estaba plasmado desde el momento mismo de la contestación de la demanda, razón por la cual acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. 5. Pide entonces la accionante, en sede de tutela, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en relación con el fallo de primera instancia y se condene al demandante a pagarle alimentos, dada su edad y la vigencia del matrimonio católico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desestimó la queja constitucional, tras señalar que en la sentencia cuestionada no se evidencia vía de hecho susceptible de amparo, pues encontró que el fallo que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso fue apelado oportunamente por la demandada, pero que no se cumplió con la exigencia del parágrafo 1° del art. 352 del C. de P. C. referente a la sustentación del recurso, razón por la cual el mismo fue declarado desierto, actitud omisiva con la que perdió la oportunidad de controvertir su inconformidad a través del trámite de tutela.

Así mismo, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, pues encontró que no solo permitió la interesada que feneciera su oportunidad para manifestar el motivo de su descontento, sino que esperó más de cinco meses para pretender por la vía constitucional contrarrestarlo (Fl. 158, Cuaderno de tutela). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual la impetró. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora no luce arbitraria, ni absurda, ni fruto exclusivo del capricho de la autoridad accionada, de la misma manera como no fue replicada idóneamente por la parte interesada -pues no sustentó la apelación interpuesta con lo cual se desconoce el principio de subsidiariedad-.

Adicionalmente, tal providencia fue proferida algo más de siete (7) meses antes de presentada la acción de tutela, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues, en efecto la sentencia contra la que se dirige la queja constitucional fue pronunciada el 14 de febrero de 2007 (Fls. 65 a 69 Cuaderno de tutela), al paso que la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2007.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 ASR 2007-00339-01