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T 4700122130002007-00335-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 47001-22-13-000-2007-00335-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor ALVARO SARMIENTO JIMÉNEZ respecto de la sentencia de 23 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Civil – Familia de Decisión integrada por los Magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez (Ponente), Tulia Cristina Rojas Asmar (con permiso) y Alberto Rodríguez Akle, mediante la cual se negó la ACCION DE TUTELA promovida por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, seguido por el accionante contra el señor Helver Johan Gálvis Poveda, que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, aquél cuestionó el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado, por contrariar el mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil debido a que negó la prosperidad de la acción por un motivo diferente al que tuvo en cuenta el a quo, defecto que no le fue planteado, ya que el único apelante fue el peticionario, esto es, como ya se observó, el demandante en ese asunto. 2.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, vinculado al presente trámite, detalló la actuación cumplida en el proceso ordinario y precisó que “[e]n consecuencia, dado que en ningún momento se le ha violado derecho alguno al aquí accionante, considera el Despacho que no existen vías de hecho que ameriten la utilización de la acción de amparo”.

Por su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la mencionada capital, luego de citar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y de transcribir en parte un pronunciamiento de la Corte, sostuvo que en este caso no se hizo más gravosa la situación del apelante, en la medida que “se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia sin agregar nada al resuelve”; y que es diferente “lo que se refiere a la motivación de la confirmación”, toda vez que de ella no puede deducirse violación al principio de la reformatio in pejus, como quiera que “bajo dos criterios diferentes” se llegó “a la misma conclusión, desestimar las pretensiones de la demanda”. 3.

El a quo descartó que con la providencia aquí censurada, el Juzgado accionado hubiese vulnerado el derecho al debido proceso del peticionario, “puesto que aunque la motivación de su decisión es diferente…, la parte resolutiva de dicho fallo conserva su originalidad por lo que no se desconoce con ello el principio de la reformatio in pejes (sic) y en nada cambia la situación del apelante, pues en ambas instancias se desestimaron las pretensiones; la primera instancia se fundamentó en la falta de pruebas y en la segunda falta de acreditación de la calidad invocada”. 4.

El accionante impugnó el comentado fallo, para lo cual reiteró, ampliándolos, sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. La tutela, como en forma constante lo ha sostenido esta Corporación, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la gestión u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, dicha acción no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la sentencia controvertida por vía de tutela, fechada el 23 de julio de 2007 (fls. 11 a 15, cd. 1), se encuentra que en ella, de una parte, se precisó que el fallo desestimatorio de primera instancia se afincó en “la ausencia de pruebas que demostraran el perjuicio ocasionado material y moralmente” y, de otra, se advirtió el desacierto de ese planteamiento, como quiera que, probado el daño, se imponía al juez del conocimiento decretar de oficio las pruebas que fueran necesarias para acreditar su quantum.

Pese a ello, el funcionario ad quem concluyó que las pretensiones, de todas maneras, estaban llamadas al fracaso, por cuanto el demandante no demostró la calidad de propietario del vehículo de placas UQN-061 que adujo para promover la acción, puesto que el contrato de compraventa que aportó no aparece registrado ante la respectiva autoridad de tránsito, en donde, por tanto, figura como titular del dominio una persona diferente. 3.

Así las cosas, propio es señalar que como esa argumentación que el juez natural expuso en el proveído materia de la censura no se muestra arbitraria, o alejada por completo de lo que, conforme una interpretación jurídica, podía inferirse de las normas y pruebas que invocó, independientemente del criterio que sobre esa problemática efectivamente tenga la Sala, no puede colegirse que dicha postura del funcionario querellado, sea carente de todo fundamento, o se muestre como resultado de su mero capricho.

Al respecto, conveniente es memorar que conforme el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (inc. 1º); y que “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia ” (se subraya). En tal orden de ideas, no se encuentra que el comportamiento asumido por el funcionario de segunda instancia, confronte o desconozca las reglas que disciplinan el recurso de apelación, pues en lo que hace al caso concreto sometido a su conocimiento, ante el quiebre del argumento en que el juez del conocimiento sustentó el fracaso de la acción, podía el ad quem pronunciarse negativamente sobre la legitimidad del actor, cuestión que es constitutiva de excepción meritoria, con todo y que la alzada únicamente la interpuso el demandante, sin que, por tanto, se avizore el quebranto del principio de la reformatio in pejus. 4.

Se sigue de lo expuesto, que las apreciaciones del quejoso no permiten el acogimiento de la acción, cuando el criterio expresado por el juez de segunda instancia del referido proceso ordinario, como se acotó, encuentra respaldo en argumentos jurídicamente plausibles. 5. Lo analizado, conducirá a la Corte a confirmar la sentencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, plenamente identificada al inicio de este fallo. Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 A.S.R. Exp. 2007-00335-01