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T 4700122130002007-00332-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2007 00332 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil - Familia, concedió el amparo solicitado por Norton Andrés Bonett Vargas frente al Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 2º.

Civil Municipal de esa ciudad y el Banco AV Villas S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante expuso que debido a un crédito hipotecario que contrajo con el Banco AV VILLAS S.A. fue demandada por ésta entidad en proceso ejecutivo con garantía real, el cual correspondió conocer al Juzgado 2º. Civil Municipal de Santa Marta quien profirió sentencia, de fecha 21 de octubre de 2005, que declaró probada la excepción de “pago Total” y “Cobro de lo no debido” para dar por terminado el juicio. 2.

Agregó que dentro del proceso se celebró audiencia de conciliación, por iniciarse la actuación bajo vigencia del artículo 102 de la ley 446 de 1998, a la cual no asistió el representante legal de la ejecutante, motivo éste por el cual se tuvieron por ciertos los hechos en que se fundaron las excepciones; además de no practicarse el interrogatorio del extremo activo ni dictamen pericial decretados a solicitud de la pasiva, por falta de colaboración de la misma parte demandante. 3.

Advirtió que el extremo activo formuló apelación contra la sentencia aludida, recurso que decidió la Jueza accionada mediante proveído del 21 de junio de 2007 en que revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de “pago parcial” y ordenar seguir adelante la ejecución bajo el entendido que por tratarse de un pagaré suscrito bajo la ley 546 de 1999 no había lugar a su reliquidación y sin observar ni valorar debidamente las pruebas obrantes en el proceso; además que le reconoció plena credibilidad a una prueba documental allegada por la demandante, no realizó un análisis financiero serio para determinar el monto efectivamente pagado y pasó por alto los efectos de la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación y de su falta de colaboración para la práctica de las pruebas antes referidas. 4.

Con fundamento en lo expuesto solicita se le tutelen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia para que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y se ordene a la funcionaria denunciada que dicte nueva decisión acogiendo el material probatorio desconocido, al igual que las normas dejadas de aplicar.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Remitió el expediente contentivo del proceso base de la acción y sostuvo que al decidir la alzada realizó una valoración en conjunto de las pruebas según quedó plasmado en el fallo al cual se remite. A su vez, la cesionaria del crédito cobrado en el proceso ejecutivo, la sociedad Reestructuradota de Créditos de Colombia Ltda., se pronunció para oponerse al amparo por cuanto asegura que al accionante se le respecto el derecho de defensa y que al decisión del Juez de segunda instancia no constituye vía de hecho de ninguna manera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por cuanto estimó que la jueza denunciada no valoró debidamente las pruebas ni la conducta procesal de la parte demandante, además que su argumentación fue escasa y que tuvo en cuenta una certificación presentada por la misma demandante; todo lo cual impedía afirmar que en tal decisión existía correspondencia entre el material probatorio obrante y las normas que debían aplicarse para su interpretación y definición. LA IMPUGNACIÓN La entidad cesionaria del crédito ejecutado impugnó la anterior sentencia por cuanto estimó que en la providencia judicial denunciada no se daban los presupuestos para afirmar la vía de hecho conforme a precedente jurisprudencial, y consideraciones expuestas por la accionada, que cita al efecto.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la supuesta errónea apreciación probatoria de la Jueza accionada, según lo alega el peticionario, al decidir desfavorablemente a sus intereses, en segunda instancia, el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas S.A. ante el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta. 2.

Para decidir al respecto es de precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de cuestionar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resulten contrarias a los intereses que defiende el actor; pues tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 3.

Así advertido y luego de revisada la sentencia de segunda instancia objeto de queja, mediante la cual la funcionaria accionada revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial, sin señalar el monto respectivo, y ordenar seguir la ejecución, se concluye que evidentemente se desatendió el deber de motivar debidamente toda decisión judicial conforme a un examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales pues, de una parte, el juzgador no se refirió a la conducta procesal de la parte demandante en el sentido de no asistir a su interrogatorio de aparte ni de colaborar con la práctica del dictamen pericial decretado a solicitud de la pasiva relativo a la legalidad de la reliquidación del crédito cobrado y, por otra, no sustentó la valoración que dio a la certificación expedida por la misma demandante sobre la improcedencia de alivio financiero para el aludido crédito; todo ello sin pasar por alto que, además, le restó eficacia a la confesión ficta derivada de la sanción impuesta al demandante por su inasistencia a la audiencia de conciliación, bajo el argumento que la norma que así lo contemplaba había sido derogada, cuando lo cierto es que tal aspecto ya había sido definido dentro del proceso. 3.

Lo antes expuesto implica que el juzgador accionado desatendió, como ya se advirtió, la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer examen crítico de las circunstancias anotadas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a la información recogida para formarse su convencimiento acerca del asunto materia de decisión; situación que ameritaba conceder el amparo como en efecto lo decidió el Tribunal para que se dictara nueva sentencia en que el juzgador se refiera expresamente a los elementos probatorios y jurídicos echados de menos..

Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00332 01