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T 4700122130002007-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2007-00327-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora FÉNIX MARINA BRAVO TORRES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ÁREA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES 1. La petente reclamó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera conculcados por el organismo accionado. 2. En apoyo de la acción de tutela dice la actora, que le solicitó al accionado que le asignara la pensión de su fallecido esposo, sin embargo, la entidad no le ha resuelto esa petición. Por lo antes expuesto solicita que por este medio se le ordene a la entidad demandada responder de inmediato y “ de manera efectiva ” la solicitud de sustitución pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque según pruebas adosadas por el accionado, el derecho de petición aludido ya fue resuelto. LA IMPUGNACIÓN La señora Fénix Marina Bravo impugnó el fallo sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición sí fue resuelta por el Ministerio accionado (fl 14 cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa a la interesada.

Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante oficio GPSPC-AP-2150 del 10 de octubre de 2007 donde se le manifestó a la petente que mediante Resolución No. 000130199 del 13 de abril de 1981 ella fue tenida en cuenta como representante legal de sus menores hijos pero no como compañera permanente del causante Ulises Bolaño Fontalvo, pues otra persona había sido reconocida como tal, siéndole a ésta sustituida la pensión del fallecido señor.

Por demás está decir, que con la anterior respuesta se descarta la trasgresión de las otras prerrogativas de orden constitucional invocadas por la petente. 4. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. No T.- 74001-22-13-000-2007-00327-01