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T 4700122130002007-00326-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2007-00326-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Francisco Vidal Daconte frente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación.

ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que el 19 de octubre de 1995, en el proceso de sucesión de Jairo Alfonso Durán Fernández, se llevó a cabo el remate de un inmueble que había sido adjudicado en la sentencia de 16 de diciembre de 1993 al menor Jairo Durán Andrade, hijo del causante. Ese predio, agrega, fue adquirido en la pública subasta por Domingo Rada González, quien por escritura pública No. 395 de 29 de diciembre de 1999 se lo vendió -al accionante- con pacto de retroventa.

Según cuenta, como su vendedor no le entregó el bien, debió iniciar un proceso de entrega del tradente, cuyas pretensiones fueron acogidas por el Tribunal en fallo de 25 de agosto de 2006, habiéndose ordenado la entrega el 6 de julio de 2007. Sin embargo -continúa el reclamante- el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, quien conoce del proceso sucesoral, mediante auto de 22 de mayo de 2007 canceló el registro de las antedichas ventas para dar cumplimiento a un fallo de tutela dictado por la Corte el 28 de julio de 2000, sin tener en cuenta que en dicha providencia nunca se ordenó una medida como esa.

En criterio del accionante, la inscripción de la venta que se le hizo fue cancelada sin que lo hubieran llamado al proceso, circunstancia que llevara a que no se realice la entrega ordenada por el Tribunal en el proceso abreviado que inició contra Domingo Rada González; de hecho, explica que la madre del menor Jairo Durán Andrade ya solicitó la terminación del proceso de entrega, aunque finalmente su solicitud no fue acogida.

Pide, por consiguiente, que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración d justicia, con el fin de que se revoque la providencia de 22 de mayo de 2007 y se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos para que realice las anotaciones del caso. 2. El secretario del despacho accionado hizo un relato pormenorizado del proceso y precisó que en la sentencia de tutela de 28 de julio de 2000, la Corte ordenó reanudar el juicio “a partir del estado en que se encontraba al momento de la irregular sentencia de partición adoptada en dicho asunto, con el fin de que el trámite se siga de acuerdo con la ley”.

Esa orden, dijo, sólo fue acatada con el auto de 22 de mayo de 2007, en virtud del cual se declaró la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 1993 y se cancelaron los registros posteriores, pues con anterioridad no se había cumplido lo dispuesto por juez constitucional, entre otras cosas, porque el proceso de sucesión se encontraba inactivo desde el 2002. 3.

El Tribunal decidió negar la demanda de tutela porque entendió que los derechos del accionante no se veían afectados en este caso, dado que “él no es parte en el proceso de sucesión, ni tercero debidamente vinculado a dicho trámite”. Por ende, se abstuvo de abordar las súplicas elevadas bajo el argumento de que la violación o la amenaza de las garantías fundamentales “es predicable exclusivamente de las personas que figuran como partes en el mencionado proceso”. 4.

El reclamante impugnó el fallo antes resumido alegando, básicamente, que se afectaron sus derechos adquiridos sin haber sido vinculado a la sucesión. CONSIDERACIONES Con una cortedad pasmosa, el Tribunal concluyó que el accionante carecía de legitimación en la causa para formular la presente demanda de amparo, por no ser parte dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional.

Olvidó esa dependencia judicial que existen casos en los cuales personas diferentes a los contendientes procesales se pueden ver afectados con las providencias judiciales dictadas irregularmente en un juicio, esto es, que en veces los efectos de las decisiones jurisdiccionales desbordan la relación trabada entre las partes y hasta pueden llegat a perjudicar a otros sujetos que, desde luego, pueden hacer uso de la tutela, si es que se ven conculcadas sus garantías superiores.

Claro, es al juez de tutela a quien le corresponde, en cada caso, determinar los alcances de la actuación censurada y verificar si se erige la legitimación del accionante, pero ese análisis no puede quedarse, como sucedió en el evento de ahora, en el simplismo de escuchar únicamente los ruegos de las partes y desechar las demandas de amparo de otros sujetos que, se insiste, pueden tener interés en la suerte de las decisiones atacadas.

Por eso es que, en cuanto concierne al presente caso, la respuesta a la solicitud de amparo no podía ser la que adoptó el Tribunal, porque indudablemente, la nulidad decretada por el juzgado afectó los derechos del demandante en tutela. Ahora bien, la Corte ha sido de la idea de que, en línea de principio, las actuaciones judiciales no pueden desconocer los derechos de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa cuando, además, actúan bajo el abrigo de la confianza legítima y adquieren, por vía de almoneda y con la aprobación del juez, el derecho de dominio sobre un determinado bien.

Así, ha dicho que el rematante es “un tercero que asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez, obtiene que le sea adjudicado el bien; diligencia esa que, naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, a lo cual se ha agregado que despojarlo varios años después del inmueble “implica traicionar una confianza legítima.

Un derecho que sin ningún género de duda adquirió ciertos contornos de respetabilidad. Pensar de otro modo, es tanto como sentenciar que de los errores cometidos por otros responde un tercero. Sería entronizar la cultura nada edificante de un cómodo traslado de responsabilidades. Después de todo, la confianza pública en las actuaciones judiciales resultaría ser la más horadada en supuesto tal.

Una decisión como la anulatoria que se adoptó en este caso, bien puede estar conforme a una aplicación unilateral de la ley, pero importa un cruel desprecio por los derechos de los terceros. Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino a una de mayor envergadura.

Es el derecho que a un bien adquirió amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Él quiere el bien, el inmueble, no el dinero. Como tampoco obvia el asunto decir que al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios. Porque auncuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver.

Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales. ¿Y entonces porqué escoger que sea el rematante quien cargue con ello?. …Para recapitular, dígase que la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, lo resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso en caso contrario, como de hecho estima la Sala que se violó con la sanción anulatoria que aquí se revisa.

Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación” (sentencia de tutela de 30 de marzo de 2006, Exp. No. 2006-00159-01). Bajo ese derrotero, que la Corte encuentra aplicable a la problemática que ahora concita su atención, es que deberá accederse al amparo deprecado, porque no es concebible que después de haber transcurrido más de 8 años de la venta hecha al accionante, se cancele su título con base en una sentencia de tutela proferida en el año 2000.

A estas alturas, no es de recibo que se sorprenda al comprador legítimo que asistido está de un título idóneo y que se le obligue a atenerse a las consecuencias de una nulidad que él no propicio y de la cual, de hecho, ni siquiera le dieron la oportunidad de enterarse. Dicho de otro modo, haber alterado una seguridad jurídica como la que se consolidó en este caso, demuestra que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, sin contar con que se transgredieron principios como la buena fe y la seguridad jurídica.

Por lo demás, es de ver que el promotor del amparo no contó con otros medios de defensa judicial para controvertir las nocivas consecuencias jurídicas que trajo consigo el auto de 22 de mayo de 2007, pues no hay constancia de que se le hubiera enterado oportunamente de ese pronunciamiento judicial para que ejerciera los recursos ordinarios en el seno del proceso.

En ese orden de ideas, se ordenará al juzgado accionado que adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardar la legítima propiedad del accionante, pues la nulidad decretada en auto de 22 de mayo de 2007 no puede modificar su condición de titular del dominio del inmueble que compró mediante escritura pública No. 395 de 22 de diciembre de 1999.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotados. En su lugar, se CONCEDE el amparo reclamado en este asunto. En consecuencia, se ordena al juzgado accionado que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas que estime pertinentes para dejar a salvo de la declaración de nulidad contenida en auto de 22 de mayo de 2007, la legítima propiedad del accionante respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nos. 225-0001329, según lo expresado en la parte motiva.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ( En comisión de servicios ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicios ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( En comisión de servicios ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 47001-22-13-000-2007-00326-01 _1202878250.bin