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T 4700122130002007-00318-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 47001-22-13-000-2007-00318-01 Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de octubre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por ANA LUCÍA LACOUTURE CORREA, frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Marmillón Ltda. en contra suya y de otros, el juzgado civil municipal negó la nulidad por ella planteada, decisión que fue confirmada por el superior al desatar la alzada que se interpuso a ésta; mas sin embargo, en el proceso persisten las irregularidades alegadas en esa actuación incidental, consistentes en que el a-quo no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, siendo su deber pues el ad-quem al resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo de 13 de mayo de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado; añade que la ejecutante no cumplió con el auto inadmisorio ni se le requirió para que aportara copia de la demanda y de los anexos para los traslados; y que la notificación del nuevo mandamiento de pago se surtió en la dirección del inmueble secuestrado, encontrándose desocupado, como así se desprende del acta de la diligencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez civil municipal relató de manera pormenorizada lo actuado en el proceso.

Bancolombia S. A. alegó que la tutela tenía carácter residual por lo que debió utilizarse como último recurso y a falta de otro mecanismo, pero en este caso se estaba haciendo un uso indiscriminado. Los restantes convocados no hicieron uso del derecho de réplica. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo solicitado bajo el argumento que como el proponente no compartió los varios pronunciamientos emitidos en la litis por los jueces convocados, mediante esta vía pretendía una nueva y distinta decisión, lo que resultaba inadmisible pues se ponía en peligro la autonomía de aquéllos, así como la seguridad jurídica de los fallos judiciales; además, en el trámite de la ejecución se había garantizado plenamente el derecho de defensa.

LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó su inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política es factible activarla contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas, al estar alejadas por completo de la senda jurídica, llegan a configurar “vía de hecho” y, por tanto, transgreden o ponen en serio peligro los derechos fundamentales de las personas, siempre que a favor del titular de dichas garantías el ordenamiento jurídico no haya establecido otro mecanismo defensivo expedito, debido a la naturaleza residual del derecho de amparo. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, habida consideración que ésta no puede utilizarse como una tercera instancia o un mecanismo más para censurar y tratar de cambiar las decisiones esbozadas por el juez de conocimiento dentro del escenario natural, cuando éstas son ajustadas a la legalidad, juiciosas, sensatas y desprovistas de todo capricho, porque aquél, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir las controversias a su cargo, debe hacerlo con apego a la realidad procesal y probatoria existente en el expediente, cualquier resolución por fuera de estos parámetros quebranta ostensiblemente el orden jurídico y se transforma en yerro fáctico.

En efecto, la providencia de 8 de febrero de 2006 dictada por el Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta (fl. 118 a 120 C-1) que resuelve el incidente de nulidad propuesto por la accionante y la proferida el 3 de agosto del mismo año en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad (fl. 238 a 240 C-1) donde decide la apelación interpuesta contra aquél proveído son razonables, pues los juicios de valor allí esgrimidos son fiel reflejo de lo acontecido en el juicio y las evidencias existentes en el expediente; ni por asomo se vislumbra que tales planteamientos sean irrazonables o caprichosos, de ahí que no advierta la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido el reclamo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime cuando la suya se aprecia prudente; realmente lo que se avizora en este asunto es que el presente mecanismo se está utilizando como tercera instancia, dado que la accionante pretende que el juez de tutela emita un nuevo y distinto razonamiento de los pronunciados por los funcionarios convocados respecto de las mismas reclamaciones elevadas en el incidente de nulidad, lo cual resulta improcedente. 4.

Por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", no están dadas las condiciones para la prosperidad de la impugnación ni de la tutela, como lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2007-00318-01