CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 47001-22-13-000-2007-00305-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por AUBER GONZÁLEZ SALCEDO, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en la ejecución mixta del Banco Popular contra Jaime Vélez White y Blanca Vergara de Vélez, a la que se le acumuló demanda singular presentada por aquél, el juzgado accionado fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble entregado en hipoteca por los deudores, sin que se hubiera efectuado el emplazamiento de los terceros acreedores previsto en el numeral 3º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Pidió el juzgado negar el amparo invocado pues consideró que el trámite del proceso se había ceñido al rito legalmente establecido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado bajo el argumento que a favor de los afectados con la decisión atacada se habían erigido herramientas legales idóneas para lograr el fin perseguido ante la jurisdicción ordinaria, como es la posibilidad de alegar en el mismo proceso, si se hubiere configurado, la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo estarían legitimados para alegarla las personas afectadas que no fueron notificadas o emplazadas, sea porque no lo ordenó el juez o habiéndolo hecho no se cumplió. LA IMPUGNACIÓN El accionante arremetió contra esa decisión, insistiendo en la vía de hecho aducida, al considerar que los numerales 3º y 4º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil ordenan no solo la suspensión de los pagos a los acreedores sino también del proceso hasta tanto se realice el emplazamiento de éstos, pues al presentarse acumulación de demandas ejecutivas la principal se paralizaba hasta cuando las posteriores se encontraran en el mismo estado para así continuar todas idéntico procedimiento.
CONSIDERACIONES 1. El amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política únicamente cabe frente a actuaciones judiciales cuando éstas configuren “ vía de hecho”, vale decir, las que correspondan al mero capricho o arbitrariedad del respectivo funcionario y no a las hipótesis legislativas, en todo caso, supeditado a la falta de otros medios a través de los cuales el interesado pudiera solicitar el restablecimiento de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza que los afecte, pues, en caso contrario, esos instrumentos son los que deben utilizarse para lograr tal propósito. 2.
Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, realizó un razonamiento acorde con las normas aplicables, relativas a la viabilidad de continuar el impulso procesal que correspondía, así como al señalamiento de fecha para remate, fuera de que al resolver la reposición interpuesta contra esa decisión también esgrimió argumentos válidos para sostenerla, por lo que esas resoluciones no se ven, prima facie, irrazonables o antojadizas. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si, de ser cierto lo alegado por el promotor del reclamo constitucional, esto es, que la falta de emplazamiento a los acreedores con títulos de ejecución contra el deudor, previsto en el numeral 3º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil suspenda el señalamiento del remate, eventualmente podrían aquéllos activar los mecanismos procesales pertinentes para subsanarlo, por ser quienes resultarían perjudicados con esa decisión, no el aquí impugnante. 4.
Por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", no están dadas las condiciones para la prosperidad de la tutela, como lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2007-00305-01