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T 4700122130002007-00304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 4700122130002007-00304-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por CHRISTOPH DOMINIK TOPPEL frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de septiembre pasado, reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución promovida en contra suya para la satisfacción de prestaciones alimentarias a favor de sus menores hijos Carolina y Willy Toppel Adárraga, el despacho accionado al impedirle la salida del país dio origen a la pérdida del empleo que tenía en el exterior y del cual obtenía buenos ingresos, sin tener en cuenta que el bien embargado y secuestrado garantizaba los alimentos causados y por causar; aparte de ello, no tuvo en cuenta los recibos aportados de los pagos que realizó directamente ni las excepciones presentadas, pues en fallo de 19 de septiembre de 2002 (fol. 14) siguió adelante la ejecución por una parte de las sumas demandadas, sin al menos declarar probada en parte la defensa propuesta, siendo que no adeudaba ninguna cantidad por el mencionado concepto; añade que tampoco le prestó atención al reclamo formulado por él en el sentido de que la madre de los menores tomaba los dineros para gastos distintos a los alimentos de los niños; esa actuación, prosigue, le ha provocado detrimento patrimonial, lo mismo que a otro hijo menor suyo y a su compañera permanente, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en el fallo sí tuvo en cuenta los recibos aportados, ya que al haberle prosperado al accionante parcialmente los argumentos exceptivos ordenó continuar la ejecución por una suma inferior a la indicada en el mandamiento de pago. Añadió que habían trascurrido más de 5 años desde la definición de la litis. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que en la práctica fue reconocido el pago parcial alegado; y que frente al embargo y prohibición de salir del país podía plantear las solicitudes dentro del juicio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su inconformidad con esa decisión, insistiendo en las razones que planteó en su primigenio libelo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es el mecanismo mediante el cual toda persona agredida y amenazada sin justificación en sus prerrogativas superiores puede acudir ante los jueces a exigir la rápida protección de las mismas, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros instrumentos eficaces para hacerlas primar por vía judicial y estén dados los requisitos para su viabilidad. 2.

Del contenido de la premisa anterior se establece la ostensible imposibilidad de otorgar el amparo tutelar deprecado en este caso, debido a que en lo tocante con el lapso con que cuenta la presunta víctima para promover esa acción, la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

En vista de que en el asunto aquí propuesto es evidente que la formulación de la demanda de amparo se realizó después de cinco (5) años de haberse proferido la sentencia cuestionada de 19 de septiembre de 2002 (fol. 14), que ordenó llevar adelante la ejecución contra el accionante por $2’033.125, más las cuotas alimentarias que se causaran, o sea, sobradamente por fuera de un plazo siquiera aproximado a lo mesurado, pues es lo cierto que sobrepasa en forma amplia el plazo razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), resulta incuestionable la denegación de dicha acción, dado que la tardanza excesiva aludida va en contra del principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo y, por ende, en mengua de la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben comportar. 3.

De acuerdo con lo que viene de plantearse, el examen conjunto de las circunstancias referidas lleva a la Sala al convencimiento de la improcedencia de despachar de manera favorable la protección tutelar demandada, como con acierto fue decidido en el fallo de primera instancia. 4. En suma, deviene inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002007-00304-01