CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2007 00303 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por José Alberto Lacouture Cruz frente al Juzgado 5º.
Civil del Circuito de Santa Marta. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien obra mediante apoderado constituido en debida forma, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en la decisión de fecha 30 de agosto de 2007, tomada por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adelanta el señor Cástulo Peñaloza Martínez. 2.
Expuso al respecto que dentro del citado proceso ejecutivo, mediante el proveído antes identificado, se señaló fecha para efectuar la diligencia de remate del bien inmueble secuestrado, ante lo cual formuló recurso de reposición que le fue decidido desfavorablemente por auto del 30 de agosto de 2007. 3. Que el inmueble en cuestión constituyó el objeto del contrato de compraventa que el accionante suscribiera con el ejecutante, negocio jurídico respecto del cual se declaró la rescisión por lesión enorme, a favor del aquí peticionario en su calidad de comprador, por sentencia del 6 de abril de 2006 proferida por el Juzgado 5º.
Civil del Circuito; además de nulidad declarada, en providencia del 5 de julio de 2007, por el Juzgado 4º. Civil del Circuito de esa ciudad, las que actualmente se hallan en apelación ante el mismo Tribunal. Que, por tal razón, de ser confirmadas dichas sentencias tendrán necesariamente influencia en el proceso ejecutivo base de esta acción, puesto que el inmueble a rematar es el mismo sobre el cual se realizó la negociación objeto de tales sentencias y, a su vez, dicho negocio también originó la letra de cambio cobrada ante el Juez accionado. 4.
Adujo que por tal circunstancia, en caso de ser rematado el bien en comento se harían nugatorios los efectos de las sentencias en mención por cuanto el ejecutante, condenado a restituir los dineros recibidos en las sentencias que declararon la rescisión y la nulidad, ya habría desaparecido el producto del remate y no podría lograr el cumplimiento de tales condenas. 5.
Por lo expuesto solicitó que se ordenara al accionado que declarará la nulidad del auto de 30 de agosto de 2007 y que suspenda el proceso hasta tanto el tribunal no decida los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los Juzgados 5º y 4º Civiles del Circuito de Santa Marta a que se hizo referencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Remitió el expediente contentivo del proceso base de la acción sin hacer pronunciamiento al respecto.
El demandante en el proceso ejecutivo se pronunció para oponerse a la tutela impetrada, pues afirmó que obedecía a otra de las maniobras dilatorias que ha utilizado el petente para evitar la subasta pública ordenada desde el año 2001 y que, además, en auto del 7 de junio de 2001 ya el Juzgado se había pronunciado sobre la suspensión del proceso solicitada por el peticionario, por presunta prejudicialidad, la cual le fue negada en primera y segunda instancia, con el agravante de ordenarse investigar disciplinariamente al apoderado del accionante por conducta temeraria y por obstaculizar la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que no existía actuar por parte del juez denunciado que constituyera vía de hecho y que, ante la posible incursión por parte del apoderado del aquí accionante en falta contra la recta y leal realización de al justicia, al promover una acción encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, consideraba pertinente compulsar copia de lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Magdalena, para los fines pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES 1. El motivo de la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, coincide con la negativa del Juez accionado de suspender la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo base de esta acción, que elevó el accionante bajo el argumento de estar pendientes de resolución sendos recursos de apelación contra sentencias relativas al inmueble objeto de la venta pública y que, además, le impusieron al ejecutante condenas a favor del aquí peticionario. 2.
Para decidir el asunto puesto a consideración de la Corte, es de precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.
Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resulten contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 3.
En el caso bajo estudio, es claro que el peticionario acudió a esta acción en procura de obtener una nueva revisión de los planteamientos de la solicitud que le fue negada, bajo la acusación de un proceder arbitrario por parte del juez ordinario, pero lo cierto es que no utilizó todos los recursos que tenía a su favor para defender sus presuntos derechos vulnerados por la negativa de suspender el remate, pues nótese que frente a esta providencia no formuló recurso de apelación, procedente a la luz del numeral 6º. del artículo 351 C. de P. C., sino que despreció tal medio de defensa sin justificación alguna. 4.
Por tanto, el hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa en el proceso ejecutivo, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria, sobre todo cuando dicho proceso aún se halla en curso y le subsisten al accionante, como ejecutado, la posibilidad de utilizar los recursos de ley frente a las decisiones que se tomen sin que, además, se observe hecho alguno que le signifique perjuicio o amenaza cierta para sus derechos.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00303 01