CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 47001-22-13-000-2007-00300-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso de tutela promovido por la señora MELVA CASTAÑEDA ROVIRA contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Popular.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, pretende la accionante revocar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses por ella adelantado contra el Banco Popular. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que el Juez Quinto Civil del Circuito al resolver la apelación impetrada contra la sentencia proferida dentro del proceso aludido no aplicó el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decretó la nulidad en la que incurrió el juez de primera instancia al no decretar las pruebas que permitieran controvertir las aportadas por la entidad demandada.
Incurrió igualmente el funcionario judicial en irregularidad al desestimar el informe financiero por ella adosado con la demanda por ser un documento emanado de terceros “ como si el hecho de no provenir de un Dictamen Pericial Judicial, le reste el mérito probatorio con el cual se aportó ”. Además de lo anterior, según la gestora, pretermitió una instancia, es decir, permitió que el banco con sus alegatos controvirtiera el dictamen aludido.
Por lo narrado, considera la demandante en tutela que el funcionario judicial incurrió en vía de hecho por flagrante violación a la Constitución Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que revisada la providencia atacada, fácil se establece que no le asiste razón a la actora dado que la decisión allí tomada es el resultado “ de la ponderación crítica que de conformidad con la Constitución y la ley puede hacer el operador judicial de manera independiente… ”.
En cuanto a la nulidad de la etapa probatoria, tampoco es procedente la solicitud de tutela pues de haberse presentado alguna irregularidad la petente tuvo a su disposición los medios para alegarla. Por último en ninguna pretermición de instancia se incurrió, pues ello ocurre cuando se desconocen un conjunto de actuaciones que indefectiblemente deben adelantarse ante la primera y segunda instancia, cosa que no aconteció en el caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en diversa jurisprudencia constitucional respecto de lo que constituye una vía de hecho la gestora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. Tres son puntos medulares de la queja constitucional el primero de ellos que el juez de segunda instancia no decreto la nulidad de la actuación por supuestas irregularidades acaecidas en la etapa de pruebas ante el a quo, el segundo, que se realizó una indebida valoración probatoria en la sentencia y, el tercero, que funcionario pretermitió una instancia. 2.
En cuanto al primero y tercero de los motivos aludidos, es imperativo decir que esas circunstancias debieron ser debatidas al interior del proceso y frente a los funcionarios judiciales accionados, dado que eran los competentes para definir si en algún vicio se había incurrido en el trámite, sin embargo, no fue así pues la actora optó por callar, las pruebas no dicen otra cosa, permitiendo, con ese proceder, que las oportunidades procesales vencieran en silencio.
Por tanto, si la accionante no utilizó de forma adecuada los recursos previstos por la ley para ventilar sus inconformidades, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial sin haber acudido a él -inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 3.
Respecto de la valoración de las pruebas, punto tercero de la tutela, analizada la sentencia cuestionada (fls. 101 a 107. cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del Juzgado Quinto Civil del Circuito fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la señora Castañeda Rovira es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que el estudio financiero aportado por la demandante, no podía ser tenido como dictamen pericial porque de él no se corrió traslado para que la parte demandada lo hubiese “ podido objetar de conformidad con lo dispuesto en el literal c del parágrafo 4 del Art. 431 del C. de P.C.; por ende dicha prueba no es un dictamen pericial sino un documento emanado de terceros ”, por tal razón, según su criterio, la demandante no logró demostrar que el banco le había cobrado intereses por encima de lo autorizado y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia impugnada.
Se colige entonces que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues las simples inconformidades de las partes con la decisiones tomadas en el desarrollo normal de los procesos no constituyen, per se, una vía de hecho. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2007-00300-01