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T 4700122130002007-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2007-00295-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Florentino de Jesús Ramírez Sánchez frente al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Área de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante denuncia el quebranto del derecho fundamental de petición y solicita que se ordene al accionado que le expida fotocopia auténtica de la resolución 00370 de 16 de abril de 2007, con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. Aduce que luego de haber sido pensionado por invalidez en el año de 1991 reconociéndole pérdida de la capacidad laboral superior al 66%, la demandada ordenó en el 2002 ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales por lo que en resolución 00707 de ese año, dispuso el reintegro de la suma indebidamente pagada que asciende a $176.709.071; que como igualmente se fijó el monto de su pensión en 17.5 salarios mínimos y por nómina comenzó a recibir el equivalente a 15 de ellos presentó reclamación y le fue reconocida a su favor la suma de $41.398.471 por concepto de la diferencia, disponiendo a la par la demandada efectuar compensación entre lo adeudado por dineros pagados de más y la suma reconocida por la diferencia de las mesadas, por lo que formuló acción de tutela la que concedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de marzo de 2007 y revocó el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de mayo siguiente invocando que contaba con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago.

Manifiesta que por lo anterior y con el fin de obtener la copia de la resolución inicialmente referida radicó el 8 de junio de 2007 nuevo derecho de petición el que si bien se respondió remitiéndole el acto administrativo que solicitaba, no contenía la constancia de ser la primera copia por lo que acude a la acción de tutela, toda vez que “nuevamente el Grupo Interno de Trabajo ha violado el derecho de petición al no responder en debida forma la solicitud elevada, a sabiendas que el Consejo Superior de la Judicatura dejó abierta la posibilidad de hacer efectivo el pago del dinero indicado en dicho acto administrativo recurriendo (sic) a los mecanismos judiciales señalados en nuestra legislación colombiana para obtener la cancelación del dinero reconocido en la resolución mencionada”.

(Folio 4). 2. El Ministerio accionado comunicó que en oficio GPSPC-AA-006463 de 10 de septiembre de 2007 remitió la respuesta al interesado, en la que le informó que “la administración se abstiene de expedir constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo y la ejecutoria de la misma, dado la revocatoria que tiene el último acto administrativo al artículo segundo de la resolución por usted citada”, folio 71; para este efecto allegó copia de la comunicación anunciada.

(Folios 69 a 73). 3. El Tribunal para negar el amparo, dijo que si bien en principio el derecho de petición pudo ser objeto de desconocimiento al no darse una contestación oportuna, el hecho trasgresor se halla superado acorde al informe rendido por la accionada bajo juramento, al referir que en el curso del trámite tutelar procedió a pronunciarse nuevamente manifestándole los motivos por los cuales no había lugar a expedir la constancia solicitada, que no son otros que la revocatoria del punto atinente a la devolución de los dineros que le fueron reconocidos al actor y al parecer pretendía recuperar a través de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, advirtió a la demandada no volver a incurrir en omisiones como la que originó este trámite. 4. El solicitante impugnó para declarar que no está de acuerdo con la información recibida y con lo decidido, folios 87 a 89, porque el Tribunal “no advirtió cuál era el sentido de lo ordenado por el Consejo Superior de la judicatura en el fallo de segunda instancia, permitiéndole al GIT, seguir actuando de manera arbitraria haciendo nugatoria la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través de la iniciación de un proceso ejecutivo en contra del accionado”.

(Folio 89). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto tal como lo reveló el Tribunal constitucional después de formularse el presente amparo y antes de proferirse el fallo objeto de revisión, la entidad demandada ya había dado respuesta al interesado indicándole las razones que no hacían procedente su petición, folios 72 y 73.

Así las cosas, está claro que los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela. 2. Observa la Corte al analizar la actuación cuestionada, que si además el suplicante, considera que el Ministerio accionado no ha dado cumplimiento a lo que él entiende se ordenó en el fallo constitucional emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, como así afirma en el escrito tutelar y se reitera en la impugnación, (folios 4 y 89), debió acudir ante el juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, para solicitarle su cumplimiento y cerciorar que los derechos alegados fueran asegurados, a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3. En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la acción constitucional es improcedente, puesto que además de que se dio respuesta suficiente al derecho de petición, por lo que se encuentra superada la queja en este sentido, el accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que alega, por lo que el fallo impugnado deberá confirmarse como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 47001-22-13-000-2007-00295-01 7