CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 47001-22-13-000-2007-00289-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Gladys Beatriz Acuña Acosta contra los Juzgados, Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados cuando concedieron un amparo constitucional formulado por Luz Marina Beatriz Toncel en contra suya y de la Alcaldía de Santa Marta –Secretaría de Planeación-, en el que fue ordenado a la Alcaldía Distrital, y a la ahora accionante, Gladys Beatriz Acuña Acosta, como representante del establecimiento de comercio La Terraza Latina, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cesaran toda actividad en la zona concedida a dicha señora mediante acto administrativo N° 438 de 25 de abril de 2007 y además, al Departamento Administrativo del Medio Ambiente y al Comandante de Policía del Distrito tomar las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del fallo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en sede de impugnación, confirmó la concesión del amparo; pero modificó el ordinal segundo referente a la medida de protección, porque en esa instancia encontró superado el aspecto de la ocupación del espacio público, en tanto ya se había revocado la resolución que así lo permitía, de manera que en su lugar impartió la orden para que la señora Gladys Beatriz Acuña mantuviera en el establecimiento Terraza Latina, los niveles de sonido de 65 DB en el día y 45 DB en la noche, límites fijados según el artículo 17 de la Resolución 8321 y el Decreto 948 de 1995.
Como fundamento de su pretensión, la promotora del amparo refirió que la Coordinadora del Área Prospectiva Urbana, de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta en Resolución 438 de 2007, profirió en su favor la Minuta de Concesión de Proyecto Integral para el Uso y Manejo Especial de Zonas Verdes en Ejes Comerciales, con lo cual quedó autorizada para usar, administrar y aprovechar la zona verde aledaña al establecimiento comercial Terraza Latina de su propiedad, cuya explotación venía haciendo con autorización de la Secretaría de Gobierno Distrital, durante los diez años anteriores a la expedición de esa resolución. Argumentó que las decisiones proferidas en contra de sus intereses, se basaron en un video que no fue regularmente aportado al proceso de tutela y sin oportunidad de contradicción, debido a lo cual la actuación debe ser declarada nula. 2.
La titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela, refirió que la decisión se tomó de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron puestas en conocimiento de la parte accionada, añadió que no es cierto lo afirmado por el ahora accionante en cuanto a que la sentencia se basó únicamente en un video aportado por la accionada, el cual advierte, fue puesto en conocimiento del Secretario de Planeación y la Coordinadora de la misma dependencia, para que tuviera la oportunidad de controvertirlo; señaló que en la misma providencia puede verse la apreciación que se hizo de las demás pruebas y agregó que basada en el principio de legítima confianza, no cuestionó la legalidad del acto administrativo y tal como lo mencionó en la decisión. 3.
Por su parte, la funcionaria a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, señaló que no incurrió en vía de hecho en la decisión que profirió, puesto que la modificación hecha a la sentencia de primer grado, relacionada con la revocatoria del acto administrativo que otorgó la concesión del espacio público, obedeció a que la misma se produjo mediante Resolución 061 de 28 de junio de 2007, la que fue debidamente notificada, por lo que tuvo por superado ese hecho y modificó la orden de protección. 4.
La señora Luz Marina Toncel Leal, quien obtuvo la protección de sus derechos fundamentales mediante las sentencias contra las cuales se ejerció la presente acción de tutela, dijo que los hechos que dieron origen a su queja constitucional, aún persistían a pesar del amparo proferido, pues debía oficiar continuamente a la policía para que le protegieran sus derechos mientras el expediente regresaba de la Corte Constitucional.
Pidió que en esta sede, se tengan en cuenta los hechos que dieron lugar a la acción de tutela que fue instaurada por ella, consistentes en las múltiples molestias que el uso del área peatonal cercana a su residencia, le ocasiona, así como el impacto negativo que produce el establecimiento de comercio que administra el hijo de la aquí accionante, Gladys Beatriz Acuña Acosta, lugar donde se expenden bebidas alcohólicas al público.
Además, anexó a su escrito la copia de algunos derechos de petición que ha presentado ante las autoridades y documentos relacionados con su queja. 5. El Tribunal negó el amparo deprecado, luego de analizar la evolución que ha tenido la acción de tutela contra decisiones judiciales en relación con el derecho al debido proceso y las llamadas “vías de hecho”.
Dijo que, en casos excepcionales, ya definidos en la doctrina constitucional puede darse el amparo contra decisiones de ese orden, si en ellas se evidencia algún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que no pueda corregirse de otra manera; pero no ocurre lo mismo cuando se trata de sentencias de tutela, porque al estar sometidas todas a una eventual revisión según lo indicado en el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por los cánones 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, será ese el escenario natural para resolver sobre las vías de hecho que pudieran provenir de los mismos jueces de tutela. 6.
La accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, sin presentar sustentación sobre los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es evidente, basta saber que la accionante pretende que se revise a través de una nueva acción de tutela, un primer amparo que en sede constitucional le fue adverso en las dos instancias del trámite constitucional, donde fueron protegidos por parte de los juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta los derechos fundamentales a la intimidad propia y de su familia, a la salud, a un ambiente sano y a la libertad de locomoción. Al respecto baste señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Cabe citar, entre otras, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por la actora, vertidas en los expedientes de tutela 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre de 2003, 1100102030002004000840-00 de 23 de agosto de 2004 y más recientemente en los expedientes 10010203000200401120-00, 110010203000200600263-00 y 850012208000200700020-01, 14 de octubre de 2004, 8 de marzo de 2006 y 28 de junio de 2007 respectivamente, en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “ …2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desideratum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia ”. Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernen esta herramienta constitucional, cabe concluir que resulta del todo improcedente la demanda de tutela de ahora, cuyo propósito es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz.
Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 47001-22-13-000-2007-00289-01 _1202878250.bin