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T 4700122130002007-00279-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2007 00279 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil – Familia -, negó el amparo solicitado por Aliria Báez Salazar frente a los Juzgados 10º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de Santa Marta.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante Aliria Báez Salazar, quien invocó “ mi condición de tercero poseedor ”, confirió poder a profesional del derecho para que en su nombre y representación formulara tutela contra los juzgados antes aludidos, por cuanto considera que violaron su derecho al debido proceso, conforme con los hechos que indica en su solicitud. 2.

Que el Juzgado 10º Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto de 1º de noviembre de 2006 decretó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que recaía sobre el camión de placas SKA-454, de servicio público, y otros bienes muebles de propiedad de la firma R y B Asociados Ltda., los cuales habían sido cautelados dentro de proceso ejecutivo en que dicha sociedad no fue demandada. 3.

Agregó que tal situación le generó perjuicios a la empresa y a la misma accionante como representante legal de la misma, razones éstas por las cuales el 12 de febrero de 2007 presentó incidente de regulación de perjuicios, con base en el numeral 10 e inciso 2º del artículo 687 C.P.C., pero le fue rechazado de plano por cuanto tal condena no se había incluido en la providencia que levantó las medidas aludidas.

Que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra tal decisión, pero que le resultaron despachados desfavorablemente, habiendo correspondido el conocimiento de la alzada al Juez 5º Civil del Circuito de Santa Marta. 4. Sostiene que en ambas sentencias se incurrió en vía de hecho al desconocer la existencia de los perjuicios causados, que afirmó fueron soportados debidamente, y por desatender el fundamento jurídico que ordenaba imponer tal condena en la providencia que levantó las medidas cautelares.

Bajo tales supuestos solicitó se ordenara a los jueces accionados revocar las providencias antes identificadas, se les concediera un término prudencial para que impongan la condena en perjuicios y le reconozcan sus derechos al respecto. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Juez 10º Civil Municipal de Santa Marta hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ejecutivo dentro del cual se suscitó la inconformidad base de esta acción, resaltó que no se desconoció derecho alguno de la peticionaria y precisó que “en el auto mediante el cual se ordenó el desembargo del vehículo automotor de placas SKA-454, se condenó en costas, pero en ningún momento dicha condena se hizo extensiva a perjuicios, por tanto, el incidente pretendido carece de fundamento legal y por tanto, fue rechazado de plano”.

El Juez del Circuito accionado, a su vez, afirma que en la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso aludido no se incurrió en ninguna causal constitutiva de vía de hecho. Por su parte, el demandante en dicho proceso se opone al amparo por cuanto alega que la accionante tuvo oportunidad de impugnar la decisión que levantó las medidas cautelares y no lo hizo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A partir de la exposición de las circunstancias en que se puede afirmar la existencia de una vía de hecho, concluyó que en el presente caso no se daba ninguna de ellas y que, además, la accionante no repuso el auto que levantó las medidas para que se incluyera la condena de perjuicios a su favor. LA IMPUGNACIÓN Insiste en que el embargo y secuestro del vehículo de propiedad de la accionante le significó serios perjuicios económicos, los que, estimó, no fueron advertidos por el tribunal, sobre todo tratándose de un vehículo destinado al servicio público que ameritaba protección especial.

CONSIDERACIONES 1. Observado que en el proceso ejecutivo que sirvió de base a la presente acción de tutela se decretó el levantamiento de medidas cautelares a solicitud de la sociedad R y B Asociados Ltda., quien alegó su calidad de poseedora de los vehículos cautelados, resulta evidente que la aquí accionante no corresponde a dicha interviniente en el proceso, pues el poder conferido para promover la solicitud de amparo fue suscrito por la señora Aliria Baez Salazar bajo la advertencia de actuar “ en mi condición de tercero poseedor, dentro del proceso de la referencia” y con el fin que “ en mi nombre y representación formule ante su Despacho acción de tutela,..para la protección de mi derecho fundamental al debido proceso…” (fol. 1 cuaderno 1) Luego, tal circunstancia sería suficiente para negar el amparo solicitado por ausencia de legitimación por activa, pues la calidad de representante legal de la aludida sociedad, o de asociada de la misma, según certificado de existencia de la empresa R y B Asociados Ltda. que obra en la actuación, no es fundamento suficiente para reconocerle a quien promovió la tutela titularidad sobre los derechos invocados, sobre todo si se afirman vulnerados por decisión judicial referida exclusivamente a la persona jurídica en mención. 2.

Sin embargo, y aún dejando de lado tal aspecto en aras de favorecer el posible interés que le asista a la accionante como asociada de la referida sociedad mercantil, es de anotar que en el caso que ocupa la atención de la Sala se constata, a partir de las copias de la actuación surtida en el proceso que suscitó la acción, que la accionante, quien actúo como gerente de R y B Asociados Ltda y estando representada mediante apoderado, no elevó ante el juez de instancia ninguna solicitud o recurso para alegar la ausencia de condena en perjuicios en la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a favor de dicha entidad, tal como lo prevé el numeral 10 del inciso 2° del artículo 687 C.de P.C. que reza: “Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1.,2., y 4. a 8. del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si el Juez no impone dicha condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo” 3. Entonces, resulta palmario que lo que pretende la peticionaria es improcedente, pues, quien no ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso llevado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de remediar su desidia en el uso oportuno de los recursos de ley, sobre todo cuando, como sucede en este evento, aún le subsiste a la sociedad referida la posibilidad de acudir a la acción ordinaria para demandar el resarcimiento de los perjuicios que alega le generaron las medidas cautelares practicadas sobre bienes de su posesión. Tal conclusión coincide con la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, ante la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales, no es posible ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. 4.

En conformidad con las consideraciones precedentes, habrá de confirmarse el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00279 01