CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2007-00278-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Mabel Carrasquilla Núñez frente al Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el demandado le vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y al mínimo vital, por lo que solicita se le ordene que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente. Aduce que mediante sentencias emanadas del Juzgado Primero Laboral de Santa Marta y de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, le fue reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente que disfrutaba Alfonso Diazgranados ex trabajador de Puertos de Colombia y que por lo anterior, radicó el 29 de marzo del año en curso bajo el número 005364 la correspondiente petición de sustitución ante la accionada sin obtener respuesta. 2.
El Ministerio demandado a folios 41 a 43 manifestó que como la actora aportó con la solicitud fotocopia simple de los referidos fallos, en oficio GPSPC-AP-762 de 23 de abril siguiente le requirió allegar las sentencias con la respectiva constancia de ejecutoria, así como fotocopia de su documento de identidad, los cuales no ha enviado; advirtió que una vez recibidos los referidos documentos, “en el término de 10 días siguientes a su recibo se decidirá de fondo lo relacionado al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada”.
(Folio 42). 3. El Tribunal para negar el amparo dijo que la situación expuesta en la respuesta de la accionada la exonera de responsabilidad en la tardanza que se le achaca, puesto que hasta tanto no se anexen las copias indicadas mal puede decidir los requerimientos de la actora. 4. La suplicante impugna sin manifestar los motivos de su inconformidad, folio 56, y a su escrito acompaña copia de una comunicación, sin fecha, dirigida al Ministerio accionado a través de la cual le hace llegar los documentos mencionados, los que igualmente adjunta en fotocopia.
(Folios 58 a 85). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto para confirmar la sentencia de primera instancia encuentra la Corte que tanto las pruebas obrantes en el expediente que fueron aportadas por la accionante, como la respuesta recibida del demandado, dan cuenta que efectivamente la actora radicó el derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, e igualmente, que el Ministerio accionado en oficio GPSPC-AP-762 de 23 de abril de 2007 lo contestó, solicitándole algunos documentos necesarios para continuar con el trámite, los que hasta la fecha del fallo constitucional de primera instancia, (28 de agosto de 2007), y de la impugnación, - 31 de agosto de 2007 -, no había remitido aún la interesada al accionado; a la anterior conclusión llega la Sala, al observar que de una parte, la actora en la impugnación no refutó lo afirmado por el Ente demandado, y, que, además, en la copia (sin fecha) que aporta de la comunicación que le dirige, se lee “interesada en que se de cumplimiento a su solicitud para lograr materializar la solicitud a usted le allego los siguientes documentos (…)”.
(Folio 57). De lo anterior igualmente se desprende, que efectivamente la entidad demandada cumplió con la obligación de comunicar a la petente dentro del término, sobre el trámite dado internamente a la petición. Además, las diferentes copias de los documentos que anexó la solicitante con este escrito, - que corresponden a los documentos requeridos en la comunicación enviada por el Ministerio en respuesta al derecho de petición - tienen como fecha de autenticación el 31 de agosto de 2007, (ver folios 59 a 85); de donde se sigue, que como bien advirtió el juez constitucional de primer grado, “dicha situación exonera de responsabilidad a la enjuiciada de la tardanza que se le achaca”, folio 51, puesto que hasta tanto el Ministerio accionando no reciba de la suplicante los documentos necesarios para adelantar la sustitución pensional, no puede entrar a decidir sobre la misma en el término por este señalado. 2.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2007-00278-01