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T 4700122130002007-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2007 00266 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por la sociedad Transporte Sensación Ltda frente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El apoderado de la sociedad accionante informó que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de esa entidad por Dilso Rada Bojato ante el juzgado accionado, al contestar la demanda elevó llamamiento en garantía en contra de las aseguradoras Condor S.A. y La Previsora S.A. Agregó que en el memorial en el que solicitó ese llamamiento pidió que se oficiara a tales entidades para que remitieran los documentos de que allí se da cuenta, ante lo cual el Juzgado, y previamente ordenó oficiar en tal sentido. 2.

Sostuvo que el juzgado se dirigió de manera equivocada a las citadas, según oficio de 7 de febrero de 2005, y que por auto del 17 de febrero de 2006 rechazó el llamado en garantía sobre la base que las pólizas no correspondían a los números citados, pero que se enteró de tal decisión después de vencido el término para interponer recursos, razón por la cual solicitó la revocatoria de dicho proveído por considerarlo ilegal, ante lo cual el despacho mediante auto del 13 de junio de 2007, dispuso rechazar el recurso por extemporáneo cuando, en verdad, no había interpuesto recurso alguno. 3.

Que por lo anterior, insistió en la revocatoria del auto aludido pero nuevamente le fue negado por el funcionario judicial, lo que aseguró vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada, además de atentar contra su patrimonio económico, resaltando que su solicitud cumple los requisitos exigidos para la intervención del las llamadas en garantía conforme a los artículos 55 a 57 del C. de P.C. 4.

Por lo expuesto, solicita se le ampare el derecho al debido proceso a la entidad accionante y se disponga la cesación a la vulneración al debido proceso, pues no es dable negar dicho llamamiento por que las sociedades citadas no hayan brindado respuesta al requerimiento del juzgado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Precisó que la providencia objeto de reclamo fue proferida desde el 17 de febrero de 2006, que, además, el proceso ha seguido su curso con la aquiescencia del apoderado que aquí acciona en nombre de la demandada, de quien afirma intentó revivir un término agotado para reponer dicha decisión bajo la solicitud de su revocatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó que el accionante despreció los recursos ordinarios para controvertir la decisión acusada, de manera que ante el carácter subsidiario de la acción de tutela se cierra la posibilidad de acudir a la misma. LA IMPUGNACIÓN Alegó que le asistiría la razón si no se estuviese frente a una decisión procesal ajustada a derecho, y que si bien es cierto que no se recurrió en su momento, ello no es pretexto para mantener una providencia ilegal basada en circunstancias antojadizas del funcionario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tuvo la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.

En igual sentido el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.

Descendiendo al caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que el accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar los recursos de ley para impugnar la decisión que estima contraria a la ley sin que hiciera uso de ella ni expresara siquiera justificación al respecto, de manera tal que la competencia para decidir oportunamente al respecto radicaba exclusivamente en el juez de instancia y, bajo tales circunstancias, excluye la intromisión del Juez constitucional. 4.

Además de lo anterior, es de anotar que el accionante prosiguió su actuación en el proceso, permitiendo el desarrollo normal de las etapas previstas en la ley, para, sorpresivamente, recalcar ahora sobre su inconformidad frente a una decisión que había quedado en firme hacía más de dieciséis meses, aspecto que lleva a deducir que no es inmediato el ejercicio de la acción de tutela, conforme a los lineamientos que en la materia ha fijado esta Sala.

En efecto, ha precisado esta Corporación que “s i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 5. Bajo tal marco resulta improcedente el amparo deprecado y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado habida cuenta su juridicidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00266 01