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T 4700122130002007-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2007 00265 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por María Elisa Calle Rodríguez frente al Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Adujo la accionante que ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Santa Marta se tramitó una acción de tutela por violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, contra Carlos A. Lacoutuire Dangond y la sociedad Inversiones Catúa S.A., la cual finalizó con sentencia del 8 de febrero de 2007 que le concedió el amparo como mecanismo transitorio para ordenar el pago de salarios atrasados. 2.

Agregó que, habida cuenta que los accionados no dieron cumplimiento a la orden de tutela, promovió incidente de desacato dentro del cual se alegó por el representante legal de Inversiones Catúa S.A. situaciones que eran debate de la acción de tutela sin demostrar el cumplimiento, por lo que, luego de cursado el trámite legal, el Juez sancionó al Sr. Carlos A. Lacouture Dangond, en su doble condición de persona natural y representante de la firma mencionada, con arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales. 3.

Que al surtirse la consulta ante el Juez 4º Civil del Circuito de Santa Marta, la decisión del fallador a quo fue revocada mediante proveído del 12 de julio de 2007 en abierta contradicción con la realidad procesal, además de tener en cuenta pruebas allegadas por los accionados que debieron debatirse en el trámite de la tutela y no en el del desacato. 4.

Bajo tales fundamentos afirma que el juez acusado desconoció el principio de oportunidad e incurrió en vía de hecho violando el debido proceso, por lo que solicita se deje sin efecto la aludida providencia y se confirme la del Juez municipal. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Expuso que en la consulta se hace una valoración de las pruebas aportadas para determinar el aspecto subjetivo que conlleva el incumplimiento de la tutela y que, en el caso concreto, hizo el pronunciamiento bajo los principios de la certeza de lo que observaba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que la acción de tutela no es viable contra decisiones adoptadas en el seno de un trámite de esa misma naturaleza, pero que, no por ello, puede afirmarse que el amparo se torne improcedente frente al desacato habida cuenta que se erige en un incidente autónomo y, por tanto, si en su desarrollo se profieren decisiones que desconozcan derechos fundamentales serán susceptibles de ser atacadas por este mecanismo.

Sin embargo, precisó que en este evento la revocatoria de la sanción por desacato obedeció a que el funcionario accionado consideró que no era claro quien tuviera la obligación de cancelar las acreencias laborales a la tutelante, decisión ésta que “lejos de enmarcarse en una vía de hecho, y aunque contraria a los intereses de la actora, es producto del análisis cuidadoso que al Juez efectúo de los medios de convicción colectados durante el trámite incidental.” (fol. 103 cuaderno 1) LA IMPUGNACIÓN Alegó que en la decisión tomada no hubo un análisis juicioso del material probatorio arrimado al incidente, pues afirma que, aún cuando en principio se radicó un contrato de trabajo firmado con la empresa Agrícola Ganadera La revancha EU, en la tutela se demostró que efectivamente la peticionaria laboro para los tutelados, quienes también son propietarios de la entidad antes nombrada.

CONSIDERACIONES 1. En relación con el trámite que se debe observar en los casos de incidente de desacato, es conveniente reiterar el carácter especial que tiene el procedimiento por el cual ha de seguirse la acción de tutela y las demás situaciones que le son inherentes, que se manifiesta en la regulación normativa para evento del desacato del fallo que concede el amparo y su revisión en grado de consulta, consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la sanción será impuesta por el mismo Juez que profirió el fallo, mediante trámite incidental, y la decisión debe someterse a consulta ante el superior jerárquico quien, dentro de los tres das siguientes, decidirá si debe o no revocarse la sanción. 2.- Siendo así, de acuerdo con la naturaleza y los principios que orientan el Decreto antes citado, no sólo está instituido el desacato como figura jurídica accesoria a la acción excepcional de la tutela, sino que también regula dicho estatuto un procedimiento especial para tal fin, puesto que el desacato tiene por objeto “ asegurar el cabal cumplimiento del fallo” (articulo 27 ibídem), y, si es del caso sancionar al responsable por incumplimiento de una orden de un Juez proferida en la acción de tutela, ya que se le ha querido dar prioridad y plena efectividad a la decisión judicial que restablece en toda su vigencia el derecho del lesionado, no solo obligando al autor del agravio a cumplirlo sin demora, sino imponiéndole sanciones si se llega a comprobar la situación de desobedecimiento. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, constituye motivo de queja del accionante, que el juzgado accionado, al decidir la consulta de la sanción impuesta por el a quo, incurrió en vía de hecho al revocarla y solicita que en sede de tutela se deje sin efecto tal decisión, solicitud que resulta improcedente, toda vez que el trámite del grado de consulta se cumplió de acuerdo con las determinaciones legales. 4.

Adicionalmente, las decisiones atacadas se fundaron en las pruebas recaudadas, decisiones que por tanto no devienen como arbitrarias y caprichosas, no pudiendo por tanto el Juez Constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, entrar a dilucidar el fruto de la interpretación de preceptos legales, porque de ocurrir así, se estaría abriendo paso a la posibilidad extraordinaria de ventilar argumentos jurídicos ya resueltos por los jueces competentes, sin perjuicio, claro está, de la eventual revisión que la respecto pudiera hacer la Corte Constitucional. 5.

Finalmente, es de anotar que a folio 91 del cuaderno 1 obra escrito del representante legal de la sociedad accionada en que informa de la consignación de la suma ordenada en la sentencia de tutela a favor de la tutelante, acompañado de copia de la consignación en depósitos judiciales, y señala que corresponde a los salarios insolutos que le adeudaba la empresa Agrícola y Ganadería La Revancha E.U., lo que excluye la existencia de perjuicio para la aludida incidentante.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas se confirmara la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00265 01