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T 4700122130002007-00264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2007-00264-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por la Empresa Productora Tabacalera de Colombia S.A. PROTABACO S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ricardo José y Hernando Rafael Campo Vives, y el Juzgado Tercero civil Municipal de la capital del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, se declare que en el fallo dictado en segunda instancia por el Despacho accionado, el 28 de marzo de 2007, se incurrió en vía de hecho. En auxilio de sus pretensiones, indicó que formuló cobro compulsivo contra Ricardo José y Hernando Rafael Campo Vives, para obtener el pago de una obligación incorporada en un título-valor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta; precisó que trabada la litis, los demandados formularon la excepción de mérito que denominaron “incumplimiento del contrato subyacente que dio origen al título de recaudo”, la que se declaró no probada en sentencia de 1° de septiembre de 2006, disponiéndose en consecuencia seguir adelante con la ejecución. Expuso que los allí accionados apelaron esa decisión, siendo desatada la alzada en providencia de 28 de marzo de 2007, proferida por el juzgado del circuito aquí demandado, en la que se revocó íntegramente la de primer grado, aduciendo que el título sobre el cual se soportó el mandamiento de pago, no cumplía con las exigencias de ley, por lo que se dio por terminado el proceso, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas y perjuicios a la ejecutante. 2.1 El Juez Tercero Civil Municipal de Santa Marta remitió copia del expediente contentivo del proceso cuestionado y guardó silencio, al igual que el Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.2 Los demandados del referido asunto, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto “las consideraciones expuestas por el señor juez en el proveído son razonables y ajustadas a derecho”, no resultando contraevidentes ni caprichosas (folios 81 a 88). 3.

El Tribunal negó la protección deprecada, al observar, que “la decisión del juzgado accionado de revocar la sentencia y la orden de pago, aunque contraria a los intereses de la actora, es producto del análisis cuidadoso que el juez de segunda instancia efectuó de los medios de convicción, en el que por demás se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales que tocan con el tema de los títulos valores y las condiciones en que se hacen exigibles, exponiendo razonadamente los motivos por los cuales consideraba que tales exigencias no se encontraban satisfechas para derivar mérito ejecutivo del documento aportado con la demanda, y cuyo resultado de ninguna manera puede ser controvertido en sede de tutela porque, repítase, la esfera de configuración racional del juez natural es inmune a la intervención del constitucional a pretexto de amparar derechos fundamentales, a no ser que, como se dijo, esté presente en su contenido una vía de hecho que no concurre en este evento porque el fallador fundamentó su decisión a la luz de la normatividad aplicable” (folios 94 a 101). 4.

Impugnó el accionante, esgrimiendo que “la decisión tomada por el accionado a toda vista fue incongruente, ya que sustentó su decisión en aspectos no pretendidos por la parte actora, no excepcionados ni alegados por los accionados, como así mismo no autorizados oficiosamente por la ley” (folios 107 a 115). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La lectura del escrito de amparo, deja ver que el reclamo se dirige contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad accionada el 28 de marzo de 2007, por la cual se revocó la del a quo, y consecuentemente se negó el mandamiento de pago, se dio por terminada la actuación, se levantaron las medidas cautelares y se condenó en costas y perjuicios a la ejecutante.

En ese orden de ideas, para resolver el cuestionamiento jurídico que se hace, esto es, el atinente a la presencia de una vía de hecho en la determinación citada, la Corte debe memorar su jurisprudencia, acorde con la cual ha dicho que la tutela tan sólo procede contra providencias judiciales en los casos en que éstas sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corporación que el fallo del Tribunal debe ser revocado, para resguardar el debido proceso, pues no se avizora ninguna explicación valedera que justifique la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en tanto consideró, en su examen preliminar, que “el título valor presentado carece de la eficacia ejecutiva”, al haberse completado indebidamente y al no “presentarse junto con éste, todos los documentos que lo originaron y que integrarían el título ejecutivo complejo, los intereses cobrados, las sumas abonadas” (folios 9 al 17).

Al respecto debe advertirse que si bien el juez tiene la facultad oficiosa de examinar si el título contiene los presupuestos de ley, no menos lo es que en este caso la valoración que en su momento realizó el funcionario del circuito accionado, excedió esos márgenes, al extender su análisis de presupuestos a aspectos que propiamente no son inherentes al instrumento en el que se soporta la acción, como son la carta de instrucciones y otros elementos propios de la relación causal.

Basta ver, para corroborar el desacierto del funcionario aquí demandado, que los ejecutados nunca alegaron integración abusiva del documento, asintiendo, por el contrario, sobre el hecho de su suscripción, en respuesta que dieron al hecho primero de la demanda ejecutiva; y que la pretensión no se adelantó sobre el supuesto de un título complejo, sino, del instrumento regulado en el artículo 709 del estatuto mercantil.

Ahora bien, debe quedar explicitado que la circunstancia genitora de la vía de hecho, no es aquella por la que el juzgador adopta una de las formas posibles de interpretación, por ser de su esencia esta labor, sino que, entre las varias opciones, acoge una que no resulta razonable y que vulnera preceptos legales y constitucionales, siendo imperativo descalificar esa escogencia, más aún cuando no se acompasa con las actuaciones y declaraciones vertidas en el trámite.

Se impone, entonces, para poner a salvo las garantías reclamadas, ordenar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida ciudad, tras dejar sin efecto la acotada decisión de segunda instancia, profiera un nuevo fallo en el que de fondo se resuelva sobre el thema de la censura, esto es, la de la prosperidad o no, a la luz de las probanzas recogidas, de la excepción denominada “incumplimiento del contrato subyacente que dio origen al título de recaudo”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y concede la tutela, ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a vuelta de dejar sin efectos su decisión de instancia, profiera una nueva, en la que se pronuncie sobre el fondo de lo planteado, acorde con los lineamientos trazados en las consideraciones de esta determinación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2007-00264-01