Micelio
T 4700122130002007-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1591 de 1989Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp. 470012213000200700257-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente 470012213000200700257-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Carlos Mario Ríos en su carácter de Director del Programa Clínica General del Norte Foncolpuertos Magdalena, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Mendoza Candelario contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Sistema de Seguridad Social en Salud-Programa Puertos de Colombia, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Invocando la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el accionante solicita ordenar a la entidad accionada continúe con la prestación del servicio médico según hace desde aproximadamente diez años y ordene el próximo control en el Instituto Cancerológico en Bogotá. Sustenta el amparo, en síntesis, en su condición de afiliado al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el diagnóstico de la enfermedad de Cáncer Benigno Progresivo según resultados de la biopsia realizada el 1 de octubre de 1977, la intervención quirúrgica practicada el 11 de febrero de 1998 en el Instituto Nacional de Cancerología, el padecimiento de condroblastoma epifisiario del astrogalo izquierdo, especie de cáncer por el cual ha sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas que requieren hasta la edad de 27 años de tratamiento continúo iniciado hace diez años en el expresado Instituto hasta el 9 de marzo de 2006 siendo programado para el 9 de marzo de 2007, fecha en la que al solicitar autorización para su traslado a Bogotá se le informó que el servicio sería prestado en la Clínica General del Norte de Barranquilla donde fue atendido por el doctor Javier Narváez quien le realizó un examen somero sin practicarle los exámenes periódicos de resonancia magnética, radiografía de pie y tórax usualmente efectuados en el Instituto.

CONSIDERACIONES 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 27 de junio de 2007 (fls. 1 al 25 C. J.), la que correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta, quien la envió por competencia al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, y éste a su vez al tribunal accionado que produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido en su inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales (reparto), es evidente que esta acción debió ser tramitada por uno de éstos y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, ya que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado por el Decreto 1591 de 1989, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que conforme al literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios. 2.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió en reparto y que es el competente para conocer de la presente acción. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4