Micelio
T 4700122130002007-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 4700122130002007-00255-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo 23 de julio de 2007, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que denegó la tutela formulada por ABIGAIL EMILIO COLINA SOTO frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por Bancafé, el despacho accionado en auto de 28 de octubre de 2005 (fol. 34), por sí y ante sí, al disponer la continuación del juicio, desconoció su propia providencia de 13 de octubre anterior (fol. 26) que había dispuesto la terminación del cobro forzado, como consecuencia de la presentación de la reliquidación del crédito y de lo previsto en la ley 546 de 1999, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que profirió el auto atacado al considerar que no podía terminarse el juicio, por estar embargado el remanente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, tras considerar que el accionante había guardado actitud pasiva, negligente y omisiva durante aproximadamente 6 años, aparte de que contra el auto objeto del reclamo tutelar no había interpuesto el recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN Colina Soto se alzó contra esa decisión, arguyendo que el auto mediante el cual se dispuso la terminación del juicio nunca había sido ilegal, por lo que el aquí cuestionado era “producto de carencia de derecho procedimental”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo establecida en el artículo 86 del Estatuto Superior fue creada por el constituyente de 1991 para que las personas puedan acudir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de sus derechos esenciales, cuando injustamente fueren quebrantados o sometidos a inminente peligro por acción u omisión de las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares, con la condición de que el ordenamiento jurídico no le otorgue otros instrumentos expeditos en orden a alcanzar tal objetivo y que se cumplan las exigencias para la viabilidad de dicho mecanismo especial. 2.

Con apoyo en la premisa anterior, prontamente se llega a la conclusión de que en este asunto es notoria la improcedencia de la protección tutelar demandada, porque en lo tocante con el plazo de que dispone el presunto afectado para incoar esa acción constitucional, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Ha de advertirse cómo en este caso es evidente que el auto cuestionado fue dictado el 28 de octubre de 2005 (fol. 34), y que la demanda de tutela se presentó el 10 de julio de 2007 (fol. 4), vale decir, tardíamente, pues lo fue luego de transcurridos más de 18 meses y, por tanto, distanciada de un lapso al menos cercano a lo admisible, como que sobrepasa con holgura el tiempo razonable de seis meses que para ello adoptó la Sala, a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01); en consecuencia, no puede alcanzar prosperidad la protección impetrada, debido a que la demora en promoverla contraviene el principio de inmediatez exigido por el artículo 86 de la Constitución Política y corroe la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones jurisdiccionales deben conllevar. 3.

En conclusión, el examen integral de los mencionados aspectos conduce a la Sala a la convicción de lo inviable que resulta acceder a la tutela deprecada y, por consiguiente, a la confirmación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002007-00255-01