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T 4700122130002007-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp.

No. T-4700122130002007-00242-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. – ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. Contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Plato (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial para asuntos judiciales y administrativos de la Electrificadora del Caribe S.A., instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2003 así como lo actuado con posterioridad a ella y se conmine al juzgado demandado a proferir una nueva decisión, en el juicio ordinario promovido en su contra por el Municipio de Plato. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el año 2000 el municipio de Plato presentó ante la autoridad accionada demanda ordinaria reivindicatoria en su contra teniendo como pretensión la reivindicación o el pago de unos bienes que la entonces demandada utilizaba para la prestación del servicio de energía eléctrica, pues en concepto del demandante tales bienes estaban siendo explotados bajo posesión o mera tenencia y con mala fe inicialmente por la electrificadora del Magdalena y a partir de agosto de 1998 por la ahora accionante sin cancelar por ello ningún dinero a quien se dice dueño. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que adquirió legítimamente según consta en escritura pública 2635 de agosto 4 de 1998, los objetos sobre los que recae la pretensión reivindicatoria a través de un contrato de transferencia de activos de distribución de energía celebrado con la electrificadota del Magdalena S.A. E.S.P., en el marco del plan de vinculación de capital privado a las electrificadoras de la Costa Atlántica.

Con base en ello negó que fuera concesionaria de hecho de las redes reclamadas así como estarse enriqueciendo injustamente por su goce, y afirmó ser su propietaria y poseedora de buena fe con justo título; además, puso de presente que el promotor del litigio no había demostrado ser el dueño de los objetos perseguidos. Agrega, que la sentencia que se dictó para decidir el pleito en primera instancia resultó favorable a los intereses del ente territorial y condenó a la empresa enjuiciada a pagar por el valor de los bienes la suma de $3.416.611.438, la cual vulnera el debido proceso porque adolece de tres defectos fácticos como son, no contar en el expediente con los elementos de juicio suficientes para determinar el valor de los bienes que se ordenó indemnizar; por la omisión en la valoración de las pruebas que demuestran la posesión de buena fe de Electricaribe; y por haber fijado el valor de los frutos civiles de manera arbitraria y caprichosa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo del trámite en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que la acción de tutela no es la llamada a solucionar la inconformidad de la accionante cuando bien puede a través de los actos procesales permitidos en el proceso ordinario interponer el recurso de apelación contra la sentencia que le resultó adversa, y sin haber demostrado que no pudo valerse de este último por alguna situación constitutiva de fuerza mayor o por estado de indefensión o inferioridad u otra circunstancia relevante.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada general de la accionante impugnó la anterior decisión, indicando que el recurso de apelación contra la sentencia constitutiva de la vía de hecho reclamada no se presentó por la enfermedad grave que en su momento padecía el apoderado de Electricaribe, que si bien no dio lugar a la suspensión del proceso, ello no obsta para que mediante el presente mecanismo se estudie dicha circunstancia especial, por lo que solicita se revoque el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que como bien lo señaló el a quo la petición de amparo resulta improcedente, porque si no se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia que le era adversa, no se puede acudir a la acción constitucional, para enmendar esa omisión, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Además, si la accionante se demoró un término superior a tres (3) años y nueve (9) meses para solicitar la protección de sus derechos, contado desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia adversa a sus intereses del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure el perjuicio mencionado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 4700122130002007-00242-01