CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp.
No. T- 47001-22-13-000-2007- 00233-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARLINA ESCORCIA JESURUM, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social, alimentación, cuidado, educación, cultura, recreación y debido proceso, pretende la accionante, quien actúa por medio de apoderado judicial en nombre y representación de sus menores hijos JORCH KEVIN y KARLA DANIELA BERMÚDEZ ESCORCIA, que dentro del proceso de alimentos que se adelanta en contra del señor Arturo Enrique Bermúdez Reinoso, se revoque “ la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta proferida el 27 de abril de 2007, mediante la cual levantó la fijación de alimentos provisionales y las medidas cautelares”, para que en su lugar se ordene “ que motive, de manera inmediata, tal como lo pide la Corte Suprema de Justicia, la cuota provisional de alimentos a favor” de dichos menores. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que a propósito del trámite judicial mencionado, el demandado y abuelo de los menores, instauró una acción de tutela reclamando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud y de la tercera edad; acción en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, concedió el amparo constitucional, como consta en el proveído cuya copia anexa; mas la “ Juez Segunda de Familia de Santa Marta, mediante providencia del 27 de abril de 2007, ordena levantar la medida por medio de la cual había decretado los alimentos provisionales para los menores y también las medidas cautelares que se había fijado por providencias del 13 y 28 de julio de 2006, en total contravía de lo que dijo la Corte Suprema de Justicia y lo que dice le ley en el numeral 1º del artículo 448 del C.P.C. ”, (destaca la Corte).
Como consecuencia de esos hechos, prosigue el apoderado judicial, los menores en cuyo nombre se reclama el amparo constitucional “ no reciben la cuota provisional de alimentos desde el día 22 de marzo de 2007, lo cual les ha generado el desabastecimiento de los alimentos que la ley les fija por derecho propio”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, puesto que lo ordenado por esta Corporación al despacho judicial accionado, fue resolver motivadamente la petición de alimentos provisionales, lo cual cumplió a cabalidad la funcionaria accionada, en cuanto “ negó el decreto de los alimentos provisionales al considerar, con fundamento en esas pruebas, que no estaban colmados los presupuestos que para ello señala el ordenamiento jurídico”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante alega, que tanto el Tribunal como la juez accionada pasaron por alto “ el contenido del artículo 260 y del 413 del Código Civil y el contenido del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, bases legales de la demanda ”; amén de las pruebas que demuestran “ el vínculo del demandado con los demandantes, su solvencia económica más que suficiente… ”.
CONSIDERACIONES 1. Para acometer el estudio de la impugnación lo primero que debe precisarse, es que en virtud del amparo constitucional que se le concedió al abuelo de los menores en cuyo nombre se instauró la presente acción, esta Sala, tras dejar sin efectos parcialmente “ en forma consecuencial, las providencias de 13 y 28 de julio de 2006 en lo atinente a la fijación de la cuota por alimentos provisionales para los menores Jorch Kevin y Karla Daniela Bermúdez Escorcia”, ordenó a la Juez Segunda de Familia de Santa Marta, que procediera a resolver “ con motivación clara y precisa la petición sobre fijación de alimentos provisionales para los demandantes, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este fallo” (fls. 9 al 13, c.1). 2.
De otro lado se advierte, que si bien es cierto inicialmente la Juez accionada no acató en debida forma lo ordenado por la Corte en el aludido fallo de tutela, pues mediante auto de 27 de abril de 2007 (fl. 26, c.1) dispuso levantar “ el decreto de alimentos provisionales” y la “ medida de embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado MOTEL LA ORQUIDEA…”, sin analizar las pruebas ni motivar su decisión; también lo es, que con ocasión del recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial de la accionante, enmendó su omisión a través del proveído de 22 de mayo (fls. 27 al 31, ib. ), toda vez que reexaminó lo referente a los alimentos provisionales reclamados, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso de alimentos, concretamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los documentos que demostraban que el directamente obligado, es decir, el padre de los menores, estaba cumpliendo parcialmente; razón por la cual estimó dicha funcionaria, que existiendo tal ingreso no podía predicarse que la “ subsistencia de los menores” estuviese “ amenazada y, por tanto, la protección que se podría decretar si así no fuera, no se abre paso en este caso, es decir, con los supuestos fácticos obrantes en el plenario, no está justificado en este instante procesal el decreto de alimentos provisionales…” 3.
Luego, si pese a lo anterior el apoderado judicial de la accionante considera que la Juez accionada no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el fallo constitucional mencionado, no debió haber acudido a la presente acción si no promovido el respectivo incidente de desacato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991; circunstancia que permite predicar que en la presente acción existe la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto mencionado. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2007- 00233-01