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T 4700122130002007-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2007-00231-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la acción constitucional invocada por la señora María Segunda Jiménez de García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Caja Agraria en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. La actora quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo del derecho fundamental de petición. Aduce que ante el despacho demandado se tramitó proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el que profirió como medida el embargo del inmueble en agosto de 1985; que no obstante que pagó la obligación y canceló la hipoteca en el año de 1998, la caja de crédito agrario y minero no comunicó el hecho al juzgado por lo que la medida aún permanece vigente, lo que le ha generado perjuicios; que el 24 de abril anterior elevó derecho de petición solicitando la terminación del proceso, sin obtener a la fecha ningún pronunciamiento. 2.

La funcionaria judicial accionada informó que en el despacho se han recibido de la actora dos memoriales el 29 de marzo y el 24 de abril del año en curso, en los que pide que le sea expedida copia de la providencia de terminación del proceso con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos. Que recibidos los mismos y no obstante haberse realizado “una intensa y exhaustiva búsqueda” no ha sido posible ubicar el expediente en el archivo para verificar si las ordenes suplicadas ya fueron emitidas, por lo que no ha sido posible atender lo pedido.

Agrega que además, el derecho de petición “no sirve para poner en marcha el aparato jurisdiccional, ya que son actuaciones reglamentadas por la ley procesal”. (Folios 16 y 17). 3. El tribunal al estudiar la situación planteada concluye que no hubo vulneración del derecho pedido pues de acuerdo con el informe que obran en el expediente no observó que existiera inactividad del accionado, ni demora injustificada para atender la petición de la accionante, ya que el referido proceso no ha sido posible ubicarlo ni en los procesos archivados, ni en los que figuran como inactivos, razón por la cual no ha podido darle curso a las reseñadas solicitudes.

Concluyó igualmente que el derecho de petición tratándose de asuntos procesales, se torna improcedente ya que fue instituido para actuaciones de índole administrativa, agregó que además en el evento del extravío del expediente le basta a la interesada seguir los parámetros de reconstrucción del mismo que traen los artículos 133 y siguientes del código de procedimiento civil. 4.

La accionante insiste en su requerimiento argumentando que el juzgado debe contar con las herramientas que la tecnología permite para brindarle a los usuarios las respuestas oportunas a sus solicitudes, y que además se siente “lesionada en mi interés personal y atropellada no por el actual titular del despacho sino por el despacho en si ya que el perjuicio que se me ha generado es grande ante el derecho de petición que invoqué”.

(Folios 39 y 40). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración del derecho de petición, importa precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho alegado cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso”.

“Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). 2. Precisado lo anterior y examinada la queja formulada, no se advierte la vulneración al derecho reclamado por la accionante, toda vez que, como se aprecia en el expediente de tutela, la juez accionada, una vez presentada la comunicación a que alude la demandante, procedió a ordenar la búsqueda del referido proceso en los anaqueles del juzgado, verificando además los libros radicador, el de archivo y los inactivos, sin encontrarlo, por lo que esta situación no ha permitido constatar el estado del mismo y atender la solicitud pedida. 3.

La situación en comento deja sin fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R. M. D. R. Exp. 47001-22-13-000-2007-00231-01