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T 4700122130002007-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp. No. T- 47001-22-13-000-2007-00227-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso de tutela promovido por el señor RAFAEL VICENTE PINTO ELIAS, en calidad de Alcalde Municipal encargado de Ciénaga, Magdalena, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo municipio.

ANTECEDENTES 1. Según el peticionario el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el trámite de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra ese ente territorial por la Comercializadora Ponqueica. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la parte actora, que en el proceso memorado se decretó el embargo de unas regalías que a favor del municipio realiza Ingeominas, por la improcedencia de la medida solicitó su desembargo petición que fue negada mediante auto del 27 de abril de 2007, inconforme interpuso contra esa decisión reposición y, en subsidio, apelación “ pidiendo que el despacho se abstuviera de entregar los dineros al ejecutante, en caso de negarse la reposición y concederse la apelación, pues ese se iría en el efecto devolutivo y solicitando la suspensión del proceso por cuanto el Municipio se acogió a un acuerdo de reestructuración de pasivos por Ley 550 de 1990 ”.

Sin embargo el Juez accionado, mediante auto del 4 de abril de 2007, pasando por alto la petición, ordenó la entrega de los dineros retenidos al ejecutante, incurriendo de esta forma en vía de hecho. En aras de evitar un perjuicio irremediable es que acude a esta acción para que, como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión aludida hasta tanto se resuelva la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente dado que, al interior del proceso, se hallan pendientes de resolver algunos recursos interpuestos. LA IMPUGNACIÓN Afirmó el petente que, aunque sabe del recurso de apelación pendiente, ante la ocurrencia de una vía de hecho como la denunciada es procedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. La queja del actor se centra, primero, en la supuesta irregularidad que cometió el Juez al decretar el embargo y posterior entrega de unos dineros que, según su decir, son inembargables y, segundo, en el desconocimiento de un acuerdo de reestructuración, no obstante es preciso decir que el asunto en comento carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque lo pretendido por el actor está pendiente de efectuarse al interior del proceso a propósito de la apelación que con argumentos similares a los ahora expuestos, interpuso contra la providencia que negó el desembargo aludido; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.

Sin embargo analizada la providencia mediante la cual el juzgado negó la reposición y concedió la alzada, observa la Sala que esa providencia no luce arbitraria, caprichosa o irrazonable, toda vez que el funcionario manifestó claramente los motivos por los cuáles mantenía el embargo decretado y ordenaba la entrega del dinero, definiendo de paso el efecto del recurso para determinar con ello si se suspendía el proceso o sólo el cumplimiento de la decisión o, por el contrario, el juicio seguía su curso.

En el mismo proveído el Juez manifestó que no podía darle “ eficacia al Acuerdo de Reestructuración, pues legalmente no se ha probado como lo manda la ley, los presupuestos indispensable para la suspensión del proceso ”. De modo que, lo cierto es que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan, cosa que, como se vio, no aconteció en el presente asunto. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2007-00227-01