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T 4700122130002007-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala celebrada el 27-06-07 Ref: 47001-22-13-000-2007-00161-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 17 de mayo, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ALMA ROSA POMARES SIERRA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En su contra se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió conocer al juez accionado quien adelantó el proceso sin advertir que no se dio aplicación a lo establecido en la Ley 546 de 1999 ni a las sentencias de la Corte Constitucional.

B. Afirmó el peticionario que el juzgado ignoró también lo establecido en el artículo 50 de la mencionada legislación para practicar el avalúo del bien inmueble entregado en garantía, “violentado mis derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la legalidad vigente, habiéndose realizado un avalúo ilegal” –fl. 1 cdno 1-.

C. Por el asunto de la liquidación del crédito promovió un incidente de nulidad pero fue rechazado por el juzgado accionado bajo el argumento de que no se había presentado en oportunidad, cuando lo cierto es que la ley de vivienda establece que en cualquier oportunidad procesal se puede proponer la excepción de pago parcial. 2. Pidió entonces que por esta vía se ordene suspender el trámite aludido mientras se reliquida el crédito, atendiendo para ello jurisprudencia constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por subsidiariedad la protección invocada, por cuanto la petente actuando, por intermedio de apoderado, ninguna defensa propuso, es decir, no hizo uso de los medios de defensa ordinarios para atacar las decisiones de que ahora se queja. Incluso guardó silencio frente la providencia que le negó el incidente de nulidad propuesto.

Agregó que el auto de aprobación del remate se profirió el 17 de noviembre de 2005 y sólo hasta ahora la petente acude a la acción de tutela, intentando con ello “crear una instancia adicional y suplir la falta de diligencia en la defensa de sus intereses” -fl. 56 cdno. 1-. LA IMPUGNACIÓN Su inconformidad con la decisión de primera instancia radicó en que se dedicó a “censurar por negligente la conducta del apoderado” –fl. 64 cdno. 1-, sin prestar atención al derecho sustancial y a los fallos de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustento de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal y lo confirmó el juez accionado –fl. 23 cdno. 1-, la quejosa dentro del proceso referido no realizó ninguna protesta, vale decir, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, pues no objetó la liquidación del crédito y tampoco apeló el proveído por medio del cual se le negó el incidente de nulidad impetrado por presuntas irregularidades en la liquidación del crédito, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si dichos pronunciamientos judiciales, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante – demandante- reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, las determinaciones criticadas, se adoptaron desde hace más de un año y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto como tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00161-01