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T 4700122130002007-00152-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 640 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 4700122130002007-00152-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 7 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela implorada por ARGÉNIDA ISABEL JULIAO BADILLO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida consideración que en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Miladys Arévalo Castellanos y Omar José Ríos Núñez en contra suya y de otros, el despacho accionado en auto de 9 de noviembre de 2005 (fol. 11) admitió la demanda sin que se hubiera agotado previamente el requisito de procedibilidad, incurriendo de esa manera en vía de hecho; agrega que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición a la postre denegado con el argumento de que el artículo 35 de la ley 640 de 2001 viola el derecho a la igualdad y, por ello, inaplicó la inconstitucionalidad por excepción de esa norma, siendo que ya existe cosa juzgada constitucional sobre el particular; frente a la apelación subsidiaria, prosigue, el tribunal en auto de 22 de febrero de 2007 (fol. 21) la declaró improcedente por no ser susceptible de ese medio, proveído que luego de recurrirlo por vía de súplica, fue confirmado mediante el de 26 de marzo siguiente (fol. 28).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amparó a la accionante el derecho al debido proceso y, por tanto, dejó sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2006, decisorio del recurso de reposición, para que fuera proferido uno nuevo, bajo el argumento de que no se cumplió el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial, máxime si tal exigencia había sido declarada inexequible sólo en materia laboral.

LA IMPUGNACIÓN El juez demandado se alzó contra esa decisión, arguyendo que en el caso cuestionado se había presentado un trato desigual en relación con el derecho de acceso a la justicia, sin que su posición fuera constitutiva de vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política es viable activarlo frente a actuaciones judiciales sólo cuando las mismas resulten totalmente alejadas del ordenamiento jurídico y del objetivo perseguido por el legislador, a tal punto que constituyan “ vía de hecho”, siempre que el afectado no cuente con otros medios de defensa idóneos para restablecer o asegurar la prevalencia de sus prerrogativas esenciales, dado que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de defenderlas mediante cualesquiera de ellos, el citado instrumento constitucional no puede operar, debido a su acentuada naturaleza residual. 2.

Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la viabilidad del amparo tutelar demandado en este asunto, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 60 a 63), no podía pasar por alto el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir, entre otras, a la jurisdicción civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 a 38 de la ley 640 de 2001, tanto más si tal exigencia fue declarada inexequible únicamente en materia laboral, como así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 15 de noviembre de 2001, en la que a la vez declaró ajustados a la Carta Política dichos artículos regulativos de la conciliación prejudicial, decisión judicial que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1°, artículo 243 del Estatuto Superior constituye cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, no puede ser desconocida y, menos por un juez de la República; de ello se sigue que al haber desdeñado la aplicabilidad del aludido requisito para acceder a la jurisdicción civil, incurrió en vía de hecho, pues hizo prevalecer su particular y equivocado entendimiento, en la medida que contrarió el resultado del examen de constitucionalidad al cual fueron sometidas aquellas disposiciones legales. 3.

La injerencia excepcional del juez constitucional se justifica en el caso aquí estudiado, en virtud de las específicas particularidades que ostenta, sin que, por consiguiente, signifique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues es el mecanismo propicio diseñado por el constituyente para proteger a los afectados los derechos fundamentales conculcados. 4.

En consonancia con lo que viene de exponerse, resulta acertada la decisión del tribunal y, por lo mismo, impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002007-00152-01