CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 470012213000200700143-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Ángel Esmeral Mier contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, pues no ha hecho efectivo un reajuste y el retroactivo de una pensión reconocida en su calidad de ex trabajador de Puertos de Colombia. Por medio de Resolución No. 145260 de 25 de junio de 1993, le fue reconocida al peticionario una pensión por 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), equivalente a un 75% de la base de liquidación que devengaba en Puertos de Colombia.
Mediante fallo de tutela de 22 de febrero de 1996 el pensionado logró el ajuste de la pensión a un 100% del valor del salario. Posteriormente, el Ministerio accionado reliquidó su pensión, y la redujo a 15 s.m.l.m.v., sin que mediara proceso administrativo alguno, con lo cual fue desconocida una Convención Colectiva de la que era beneficiario, en la que se había fijado un tope de 17.5 s.m.l.m.v. o subsidiariamente debieron fijarle, por favorabilidad, una pensión de 21 s.m.l.m.v. como lo establece el C. S. del T. Posteriormente, por medio de resolución No. 0851 de 30 de julio de 2004, el Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de Protección Social, reconoció que cometió un error al reliquidar la pensión y reestableció la prestación al 17.5 s.m.l.m.v.; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, la accionada no había reajustado la pensión ni se había hecho efectivo el retroactivo al que tiene derecho.
Por ello, en este momento recibe una asignación pensional de $6.103.174.84 y no de $7.589.820.oo conforme a la resolución que corrigió el error de la reliquidación. El Ministerio argumenta que pese a que tiene derecho al retroactivo, esas sumas se deben compensar con “ la diferencia cancelada durante el tiempo en que se le pagó la pensión equivalente al 100% de lo devengado cuando se pensionó ”. 2.
El Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó que contra la resolución 0851 de 30 de julio de 2004, el petente interpuso recurso de apelación, que está en el turno 10 y debe ser decido en estricto orden conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del CCA y del decreto 1211 de 1999, en observancia de la imparcialidad de las autoridades.
Además, por el flujo de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones de Puertos de Colombia no es posible dar respuesta dentro del término previsto en la ley. Por razones de cúmulo de trabajo solicitó denegar el amparo. 3. El Tribunal denegó el amparo al debido proceso, pues consideró que la acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias laborales conforme a la jurisprudencia constitucional, adicionalmente no existe vulneración al mínimo vital porque el accionante recibe una mesada pensional, lo que desvirtúa una situación indefensión o un perjuicio irremediable.
Respecto del derecho de petición, concedió el amparo basado en la información aportada por el accionado, condicionado a la verificación de la existencia de recursos contra la resolución 0851 de 2004. 4. El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional, sin hacer manifestación alguna sobre los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso es notoria, dado que las pretensiones del accionante versan sobre reclamaciones de índole laboral que tienen como escenario natural de debate el señalado en la constitución y la ley para las controversias de carácter contencioso administrativo y no el mecanismo excepcional, subsidiario y residual de la acción de tutela, con mayor razón si no se advierte que, por la ausencia de satisfacción de lo pretendido, se esté afectando el mínimo vital del petente, pues éste percibe la asignación pensional que le fue reconocida, salvo en lo que es materia de reclamo;
Tampoco aparece demostrado que se le estuviese causando un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Adicionalmente, ha de verse que se halla pendiente de decisión un recurso de apelación contra la Resolución 0851 de 30 de julio de 2004, luego está activado otro mecanismo de defensa judicial ante la entidad que produjo el referido acto administrativo, lo cual contribuye indudablemente a avalar la improcedencia del amparo al derecho al debido proceso.
Así las cosas, carece de asidero la impugnación formulada en lo que fue desfavorable al recurrente y por ello, el fallo objeto de alzada debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 470012213000200700143-01