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T 4700122130002007-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2007-00141-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Inés Núñez Labastidas contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Troconis de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso; pide que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías y demás prestaciones a que tiene derecho de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de abril de 2006.

El apoderado de la interesada aduce que mediante resolución número 08341 de 8 de agosto de 1995 le fue reconocida a su mandante pensión de jubilación por haberse desempeñado en el cargo de auxiliar de servicios generales en el hospital accionado; que el 10 de agosto de 2000 solicitó la cancelación de sus cesantías sin recibir respuesta, por lo que en agosto de 2003 en calidad de abogado de la misma elevó derecho de petición requiriendo que se expidiera la resolución de reconocimiento y pago de las acreencias laborales recibiendo en respuesta que corresponde al ministerio de hacienda efectuar tales pagos; agrega que otros empleados del hospital que se encuentran en la misma situación presentaron acción de tutela ante el tribunal administrativo del Atlántico, Corporación que les amparó el derecho de petición en providencia de 16 de noviembre de 2005 la que revocó el Consejo de Estado el 6 de abril de 2006 protegiéndoles el derecho a la vejez digna y ordenando al hospital, a la Gobernación del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar las gestiones necesarias para suscribir el contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional y proceder posteriormente al pago de la totalidad de las cesantías de todos los ex - trabajadores a quienes no se le hubieran cancelado el valor de las mismas.

Que su representada lleva más de 12 años sin recibir los emolumentos que reclama, lo que hace presumir que por ser persona de la tercera edad existe vulneración al mínimo vital. 2. El hospital accionado dijo que el fallo del Consejo de Estado lo obligó a la suscripción del contrato de concurrencia, por lo que la responsabilidad del pago de las prestaciones adeudadas es compartida, y que además la solicitante no adelantó el procedimiento para evitar la prescripción de sus derechos laborales por lo que la acción de tutela tampoco es la institución indicada para dirimir esta controversia toda vez que sería en un proceso ordinario donde se deberían debatir los hechos que alega, folios 12 y 13; por su parte el ministerio de hacienda solicitó su desvinculación del trámite ya que el pago correspondería hacerlo a la institución a la que estuvo vinculada la actora, no obstante aclaró que ha venido adelantando las gestiones necesarias para la suscripción de los convenios de concurrencia. (Folios 16 a 18). 3.

El tribunal negó la protección constitucional reclamada al encontrar que los efectos del fallo de tutela del Consejo de Estado de 6 de abril de 2006 se extendieron a todos los extrabajadores de la empresa social del estado que estuvieran en las mismas circunstancia de los accionantes, por lo que si la demandante cree que no se ha dado cabal cumplimiento a la referida sentencia debe acudir al incidente de desacato. 4.

El apoderado de la interesada impugna porque “considero que no se han protegido realmente los derechos fundamentales invocaos por mi poderdante”. (Folio 48). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Al analizar la actuación cuestionada, observa la Corte que la solicitante, quien se considera cobijada con la sentencia de 6 de abril de 2006, emanado del Consejo de Estado en calidad de ex - trabajadora de la E.S.E, como así se afirma en el escrito tutelar, (folio 2), debía efectivamente acudir ante el juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, para solicitarle su cumplimiento y asegurar que los derechos alegados fueran amparados, a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto. 2.

En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la acción constitucional es improcedente, puesto que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que alega, por lo que el fallo impugnado deberá confirmarse como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 R.M.D.R. Exp.47001-22-13-000-2007-00141 -01 6