Micelio
T 4700122130002007-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 4700122130002007-00140-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de abril de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por DANIEL PACHECO SÁNCHEZ frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco BBVA.

ANTECEDENTES Persigue el accionante por esta vía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la justicia que considera transgredidos, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por la aludida entidad financiera a fin de obtener la solución de un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda, concedido en moneda legal, no se llevó a cabo el avalúo del bien conforme a las normas legales que lo regulan y, pese a estar pendiente la práctica de la peritación que ordenó el despacho accionado para decidir la objeción que formuló a la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, programó la diligencia de remate, decisión contra la cual interpuso sin éxito los recursos de reposición y subsidiario de apelación; de esa manera, prosigue, incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el trámite de la liquidación del crédito y avalúo del bien se sujetó a la normatividad procesal civil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, tras considerar que la fijación de la fecha para remate estuvo ajustada a las normas que la regulan; y que con los mismos argumentos de la demanda de amparo promovió un incidente de nulidad cuya decisión adversa no recurrió. LA IMPUGNACIÓN Pacheco Sánchez se alzó contra ese proveído, insistiendo en que no se cumplieron las normas que disciplinan el avalúo del bien, y que los jueces no podían restringir las oportunidades defensivas de los deudores.

CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la protección tutelar es el mecanismo diseñado por el constituyente para amparar los derechos fundamentales, cuando fueren objeto de agresión ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en los limitados casos contemplados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, diseñado con carácter residual, es decir, sujeto a la inexistencia de medios propicios a través de los cuales el afectado pueda reclamar la inmediata prevalencia de aquellas garantías, pues debido a dicha naturaleza no puede operar en presencia de tales instrumentos defensivos. 2.

Del contenido del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional impetrado en este trámite, teniendo en cuenta que ninguna razón le asiste al accionante Daniel Pacheco Sánchez, en la medida en que, contrario a lo que plantea en su libelo, de acuerdo con el inciso 1°, artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, puede el ejecutante pedir el señalamiento de fecha para remate “ aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito”, porque la objeción formulada por él contra la que presentó la entidad ejecutante está cumpliendo el trámite legalmente señalado, a tal punto que para la época de presentación de la demanda de tutela estaba pendiente la práctica de la experticia ordenada en auto de 28 de febrero último (fol. 157 c. copias), y debido al desperdicio de los instrumentos idóneos de defensa que tuvo en relación con el avalúo del inmueble gravado, pues no ha aducido ni probado que hubiera aportado la valuación ni de haber objetado la aportada por la contraparte como así lo autoriza el artículo 516 del mismo código; adicionalmente, durante las etapas subsiguientes del cobro forzado podrá interponer los recursos, incidentes o trámites pertinentes o hacer las manifestaciones y observaciones que a bien tenga, todo en procura de hacer efectivo su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política como fundamental; de ello se sigue que la actuación procesal aquí atacada, ni por asomo, es constitutiva de arbitrariedad o abuso y, por tanto, no puede dar lugar al otorgamiento del amparo extraordinario pretendido. 3.

En resumen, por cuanto no está probada la "vía de hecho" del accionado, por tener aún el aquí demandante algunos medios expeditos de defensa judicial y haber despreciado otros, emerge indudable el fracaso de la pretensión tutelar, como efectivamente lo dispuso el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002007-00140-01