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T 4700122130002007-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 6 de junio de 2007. Ref: 4700122130002007-00132-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 16 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que brindó el amparo incoado a través de la solicitud de tutela presentada por SINDULFO ARCE FLOREZ frente a la UNIVERSIDAD DEL MAGADALENA, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, pidió amparo tutelar, con apoyo en que la señora Rectora del establecimiento educativo acusado, le informó la “no cancelación de la mesada pensional del mes de enero”, por lo que en ese período sólo les pagaron a “los docentes y trabajadores activos”, de modo que llegado el mes de febrero no les depositaron las cifras correspondientes. 2.

Pidieron, por tanto, ordenarle a la citada funcionaria que en forma “inmediata” les cancele la prestación aludida a que tienen derecho. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras aludir a lo planteado por el quejoso y lo que sobre el particular replicaron las entidades acusadas, concedió el amparo y le ordenó al establecimiento educativo y al Ministerio acusado, que dentro del término “de 48 horas procedan al pago de las mesadas pensionales del actor, en el evento de contar con partida presupuestal, de lo contrario, dentro del mismo lapso deberán adelantar las gestiones necesarias para cancelar, lapso que no podrán exceder de 15 días” (fl. 39) y previno al Departamento aludido, para que realice las transferencias correspondientes.

Soportó la decisión, básicamente, en que como ya lo dijo, concedida la pensión de jubilación sólo puede suspenderse el pago por cuenta de mecanismos especiales o por sentencia judicial y como aquí ello no acaeció, la autoridad demandada, al proceder en la forma reprochada, incurrió, entonces, en un proceder que pone el riesgo el mínimo vital, la salud, la vida y el debido proceso del actor.

LA IMPUGNACION El Vicerrector de la Universidad del Magdalena pidió revocar el fallo pronunciado, con apoyo en que ya efectuó los pagos correspondientes a las mesadas causadas y porque, en adición, el reconocimiento de un derecho de tipo legal corresponde a los jueces ordinarios y no al funcionario de tutela. La apoderada especial del Ministerio enunciado, apoyada en reflexiones semejantes, también protestó la concesión aludida.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Bien pronto evidencia la Corte la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que si lo suplicado por el peticionario se orienta, en suma, a que se le ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la pensión que, aseguró, pese a que otrora se le reconoció, no se le pagó por los meses de enero y febrero de 2007, en tanto que en el expediente existe soporte documental idóneo en torno a que la entidad acusada ya honró el mencionado compromiso económico (Cfme. fls. 3 al 8, cdno. 3), se impone revocar la concesión dispensada por el a quo, para denegar, por tanto, la protección, dado que, con total prescindencia de si, en puridad, esa discusión patrimonial es propia del escenario tutelar, lo cierto es que en la hora de ahora no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza que reclaman los preceptos que disciplinan la acción de que se trata.

La Sala al abordar un caso que guarda cabal simetría con el sub judice, sostuvo que si “…. en escrito recibido vía fax el 11 de mayo anterior, la jefe de recursos humanos y laborales de la Universidad del Magdalena, informó al despacho que ‘ha efectuado el pago a todos y cada uno de los pensionados; pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, incluidos los accionantes de la presente acción de tutela’.

(Folio 3 del cuaderno de la Corte)” se impone, como lo sentenció la Corte, denegar la propuesta ya que “siendo claro la aludida prestación ya fue cubierta por la referida institución educativa, …Refulge, entonces, que la situación de hecho que motivó la queja constitucional en estudio ha sido solventada, en cuanto que la prestación erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha, en razón a que efectivamente les fue pagada la cuota pensional en cuestión; de suerte, que la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura planteada, pues ha desaparecido la vulneración denunciada y, en consecuencia, la posible orden que se impartiere caería al vacío.” (Sentencia de tutela de 14 de mayo de 2007, expediente 00104-01). 3.

Por tanto, se revocará el fallo materia de la impugnación para adoptar las determinaciones consecuenciales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su lugar DENIEGA lo pretendido por SINDULFO ARCE FLOREZ.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid. sentencia de 18 de mayo de 2007, exp. 20007-00028. 1 2 C.I.J.J. Exp. 2007-00132-01