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T 4700122130002007-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: 4700122130002007-00125-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el que desató la acción de tutela promovida por RAFAEL ROCA CANDANOZA contra la Universidad del Magdalena, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento.

ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de su derecho fundamental a la vida, apoyado en los fundamentos fácticos que se pueden compendiar así: A. El 22 de enero del año en curso, la rectora encargada del centro educativo accionado envió comunicación a la Sociedad de Pensionados donde informaba la no cancelación de la mesada pensional del mes de enero de 2007, de esa manera, el 27 de enero pasado, la entidad referida, procedió a pagar a los docentes y trabajadores activos lo correspondiente a ese mes excluyendo a los pensionados.

B. A partir del 1º de febrero se venció el plazo legal para depositar en su cuenta bancaria los dineros correspondientes a su mesada de enero, pero éste no ha sido efectuado. 2. A vuelta de amparar el derecho invocado, pidió se ordene a la acusada que de manera inmediata cancele la referida mesada pensional y continúe, mes a mes, con el pago como lo ha venido realizando.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo solicitado ordenando el pago de lo reclamado siempre que se cuente con la disponibilidad presupuestal, o se adelanten los trámites administrativos para ello, por cuanto al accionante se le vulneró el derecho al mínimo vital al no recibir su mesada pensional desde el mes de enero; aunque la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad de Magdalena certificó que ya le canceló a los pensionados las mesadas de jubilación correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, no obstante omitió aportar la prueba respectiva, lo que imposibilita tenerlo como hecho superado.

De otra parte, dijo el fallo que, si bien existe otra vía para obtener el pago de acreencias laborales, se ha establecido la procedencia de la acción de tutela, como medio de excepcional, cuando el no pago del salario o de las mesadas de jubilación implique la vulneración de derechos fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital de los accionantes o sus familias por estar sujetos de ese pago para subsistir.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que son poderosas las razones que tiene para no continuar con el giro de los BVC serie A mientras no haya claridad sobre la titularidad del pasivo pensional, pues la Nación no fue empleadora de los exfuncionarios de la Universidad, ni les reconoció la pensión, en esta medida no tiene ningún vínculo con la parte actora y es el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena el titular de ese pasivo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por el quejoso se orienta, básicamente, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la pensión otrora reconocida, pretensiones que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y de suyo excepcional de la tutela.

Se apunta la anterior conclusión en que aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, o se trata de una persona de la tercera edad, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias de cara al querellante, dado que dejó de acreditar que las dificultades que enfrenta califican como tal, en cuanto que no existen soportes de los que se pueda inferir que ciertamente tenga personas a su cargo que derivan su subsistencia de tal ingreso o que pueda determinarse su edad actual.

La Sala en ocasión pretérita, al elucidar el tema, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.

No. 12449). En tales condiciones, lo pretendido en la demanda, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

No sobra recordar también que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01).

En adición a lo anterior, como lo informó la Universidad del Magdalena, ya procedió a pagar a todos los pensionados, incluyendo al accionante las mesadas de jubilación correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2007, concurriendo en un 100% en ello. 3. Por lo expuesto en precedencia, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su lugar DENIEGA lo pedido por RAFAEL ROCA CANDANOZA.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 CIJJ Exp. 00125-01