SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 4700122130002007-00094-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de marzo de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por JOHN ERICK REYES TOBAR frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, debido a que en el juicio divisorio incoado en contra suya por Nancy María Silvera Patiño, respecto de un inmueble situado en la calle 19 # 1-05 de Santa Marta, fue emplazado sin el cumplimiento de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, máxime si no se tuvo en cuenta que figura en el directorio telefónico de esa ciudad; agrega que la orden de división de la propiedad ya está ejecutoriada, lo cual hace imposible el ejercicio de sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el emplazamiento se cumplió de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del C. de P. C., tal como quedó reformado por la ley 794 de 2003. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no había procedimiento irregular en la realización de la notificación al accionante. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela refutó esa decisión, insistiendo en que los trámites de notificación se hicieron en una dirección diferente a la del lugar de su habitación. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política sólo puede impulsarlo el interesado cuando a su favor no haya establecido el ordenamiento jurídico ningún medio ordinario de defensa efectivo en orden a lograr la prevalencia de las garantías superiores quebrantadas o puestas en inminente peligro por acciones u omisiones injustas de las autoridades y, en limitadas hipótesis, por los particulares, puesto que su naturaleza residual le impide operar frente a la existencia de algún mecanismo propicio para defender tales prerrogativas. 2.
En consonancia con la aseveración precedente, en el caso aquí propuesto emerge evidente la inviabilidad de la protección tutelar impetrada, habida consideración que Reyes Tobar no ha formulado ante el juez natural accionado las manifestaciones, reclamos y solicitudes pertinentes ni ha activado los trámites que correspondan en aras de obtener lo que ha venido a reclamar por vía del derecho de amparo, no obstante ser el procedimiento y el camino idóneos para ello, pues, se recalca, el de tutela no puede desconocer los medios ordinarios de defensa ni usurpar la competencia de los juzgadores de instancia encargados de tramitar y finiquitar los diversos conflictos sometidos a su composición, porque de ser así, estaría injiriendo en asuntos atribuidos a la justicia ordinaria, con grave mengua de las reglas de competencia y de las normas de orden público que la regulan. 3.
Así, por cuanto es indudable que el sedicente afectado a pesar de disponer de medios ordinarios y expeditos de defensa judicial para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, es lo cierto que no los ha ejercido, pues como él lo expresó en su libelo, el mismo día que se enteró de la existencia del juicio de división adelantado en contra suya procedió a instaurar la acción de tutela (hecho primero), se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º, artículo 86 de la Constitución Política, lo mismo que en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, deviene imperioso el fracaso de la solicitud de amparo formulada, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 4700122130002007-00094-01