CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV– exp: 470012213000200700051-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp: 470012213000200700051-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los accionantes contra el fallo de 8 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en la tutela promovida por Jorge Martínez Figueredo, Gumercinda Echeverría García, Esther Sofía Perea Nieto y Felicita Leonor Mendoza Payares contra la E. S. E. Hospital San Rafael de Fundación, al cual fueron vinculados el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el Tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, pago oportuno de prestaciones, trabajo, debido proceso y dignidad humana, los accionantes por medio de apoderado solicitan se ordene a la entidad accionada cancelar las cesantías definitivas, debidamente indexadas. Se observa que inicialmente el Juzgado Civil del Circuito de Fundación a quien iba dirigida la presente acción, consideró necesario vincular a dicho trámite al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitiendo fallo el 2 de mayo de 2007 concediendo el amparo solicitado, pero ante la impugnación presentada por el Hospital accionado, llegaron las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, quien en proveído de 9 de julio de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, perdía la competencia, disponiendo su conocimiento en primera instancia, dejando de ver que al Ministerio mencionado ninguna imputación se hace ni podría hacérsele en el libelo de tutela, según el contexto de la misma.
Siendo así no es en realidad un sujeto contra quien vaya la tutela, así y todo los accionantes lo mencionen como tal. No son las palabras ni las fórmulas sacramentales las que tienen relevancia en el mundo jurídico. Ante todo, el fondo, la sustancia. Por eso es que la Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido acerca de este punto lo siguiente: “ no ocurre lo mismo con el otro ente involucrado, a quien, como se desprende claramente de los hechos, no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas.. ” Lo otro es hacer que prevalezca la irritante logomaquia, capaz de alterar veleidosamente asunto tan principal como es el de competencia, que, dicho y averiguado está, es de la esencialidad del debido proceso.
En fin, eso no sería más que añorar etapas formularias superadas ya hace largo tiempo. De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de la presente tutela corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, de conformidad con el inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y no al Tribunal Superior referido que profirió el fallo materia de impugnación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia. En estas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por los accionantes y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente al Juzgado Civil de Circuito de Fundación, pues es el despacho competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
Con base en lo expuesto se resuelve: 1. Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado