CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 19 de abril de 2007. Ref. Expediente 47001-22-13-000-2007-00019-01 Decídese la impugnación formulada por la sociedad Promotora del Caribe Limitada, PROCAR LTDA., respecto de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. La accionante fue demandada en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BCH que concluyó con sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 2 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, terminado el proceso y se condenó en costas y perjuicios a la demandante. 2.
La sentencia fue anulada -en virtud de tutela instaurada por el BCH-, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 8 de septiembre de 2004, pero tal fallo fue revocado por la Sala Laboral de la Corte, el 5 de octubre de 2004, y éste, a su turno, fue confirmado por la Corte Constitucional en fallo T-319 de 2005. 3.
El expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario fue enviado por el Tribunal al juzgado accionado quien profirió el 27 de julio de 2004, el auto de obedecimiento a lo resuelto en la sentencia de 2 de marzo de 2004. 4. El 28 de noviembre de 2005 la entidad ejecutada presentó ante al juez contra el que se dirige la presente acción de tutela, el escrito contentivo de la liquidación de perjuicios y solicitó el adelantamiento del trámite correspondiente. 5.
El incidente se adelantó y fue resuelto en auto de fecha 20 de febrero de 2006, en el sentido de declarar caducado el derecho de pedir la liquidación de perjuicios. Contra tal decisión, la accionante presentó recursos de reposición y apelación y formuló incidente de nulidad; el auto fue confirmado por el juez a quo, quien adicionalmente denegó la apelación por no estar enlistado en el art. 351 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad. 7.
La sociedad accionante promovió la tutela, alegando la existencia de una vía de hecho, por cuanto en su opinión la acción de tutela promovida por el BCH paralizó el proceso ejecutivo; además por cuanto la sentencia del 2 de marzo de 2004, fue anulada por decisión judicial y solo recobra sus efectos “luego de la sentencia de revisión en la Corte Constitucional” y, finalmente, por cuanto existió en su opinión, una causal de suspensión del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Santa Marta denegó la acción de tutela por no encontrar vulneración de los derechos del accionante, por considerar que la presentación del incidente fue extemporánea, ya que el término de 60 días para presentarlo, corría a partir del 30 de julio de 2004, sin que pueda entenderse que el trámite constitucional relativo a la acción de suspendía el proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo reiterando que de acuerdo a las pruebas aportadas si se demostraron las actuaciones de hecho y se violaron los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa. CONSIDERACIONES 1. Es cierto que la acción de tutela está concebida en la Constitución Política como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a cualquier persona la posibilidad de acudir a los jueces de la República, de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, pero no lo es menos que tal amparo constitucional es improcedente cuando la persona afectada no utilizó, en su debida oportunidad, las acciones o recursos ordinarios que tenía a su alcance para proteger o defender los derechos que estima conculcados. 2.
Por ello la jurisprudencia Constitucional ha señalado que “ No procede la tutela cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la vías ordinarias, o, cuando acudiendo al proceso adopte actitudes negligentes que perjudican la defensa de sus intereses. No es la acción de amparo, el medio idóneo para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa” ( T-604/96) y que “ la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
La regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado” (T-083/98). 3.
En el presente asunto, la sociedad accionante tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que resolvió desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios, recurso cuya concesión, como antes se señaló, fue denegada por el Juez de conocimiento lo que motivo la presentación del correspondiente recurso de queja.
Empero, de las piezas procesales obrantes en el expediente se evidencia que este último recurso fue rechazado por haber sido presentado fuera de la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual, la posibilidad de obtener la revisión de la providencia que adoptó la decisión concerniente al incidente de regulación de perjuicios, se truncó por una conducta imputable exclusivamente a la sociedad promotora de la acción constitucional, consistente en no haber presentado oportunamente el recurso de reposición contra el proveído denegatorio del de apelación, lo que torna improcedente, por ende, la acción constitucional. 4.
Se confirmara, en consecuencia, la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 1° de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Procar Ltda., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
Cópiese, notifíquese y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE C.I.J.J. Exp. 00486-01