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T 4700122130002007-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 2 de mayo de 2007. Ref. Expediente 47001-22-13-000-2007-00017-01 Decídese la impugnación formulada por la señora Marta Cecilia Labastidas respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante se tutelara su derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital, que consideró violados por el Juzgado antes mencionado, invocando como hechos los que a continuación se compendian: a) La actora tiene embargada, desde el 13 de junio de 2005, la mesada pensional de su cónyuge, señor Jorge Enrique Peñaranda, a título de alimentos, en una proporción equivalente al 50%, medida cautelar comunicada por el juzgado accionado mediante oficio 9851. b) En un proceso ejecutivo adelantado por el menor Edwin Peñaranda, hijo del demandado, ante el mismo despacho judicial, este ordenó embargar, el 29 de marzo de 2006, el 50% de la mesada pensional del ejecutado, lo que no se pudo cumplir en razón de la medida cautelar que ya beneficiaba a su cónyuge. c) Ante la imposibilidad de cautelar la mesada pensional a favor del menor, el Juzgado mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, sin mediar notificación a los interesados, ordenó que el 50% embargado al señor Peñaranda Alvarado, se distribuyera así: 40% para el menor y el 10% restante para la cónyuge, d) Tal pronunciamiento sin embargo, fue cobijado con una nulidad procesal, declarada en proveído de fecha 10 de octubre de 2006, por no haberse notificado a la peticionaria. e) Posteriormente, el 5 de diciembre de 2006, el Juez ordenó al Banco Agrario que pusiera a disposición del Fopep (entidad pagadora de la mesada pensional), los títulos existentes para que esa entidad procediera a hacer al demandado, los descuentos ordenados previamente a la orden dada el 30 de junio de 2006, y en tal entidad se encuentran tales documentos a la espera de la posible visita de uno de sus funcionarios, para luego si, proceder a la entrega de los dineros retenidos a favor de la peticionaria. f) La actuación del juzgado accionado, según la señora Labastidas viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto esta no ha recibido oportunamente los alimentos a que tiene derecho, por la omisión en la entrega de los títulos depositados a ordenes del referido despacho judicial.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó la acción de tutela incoada, considerando que la pretensión de la solicitante era imposible de solucionar por la entidad accionada, por cuanto los títulos ya no estaban a su cargo, lo que tornaba improcedente el amparo constitucional pues ninguna orden que se diera sobre estos podría ser acatada.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo anterior sin explicitar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido señalado en varias ocasiones, constituye un especial mecanismo que con carácter residual propugna por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos, en forma directa y de manera seria, son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, no teniendo la persona afectada medio ordinario de defensa que permita la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales que se estiman conculcados. 2.

Es patente que la acción aquí incoada va encaminada a cuestionar la omisión del juez accionado, por no haber ordenado la entrega de los títulos depositados a favor de ese despacho judicial como consecuencia del embargo decretado a favor del cónyuge. 3. Es cierto que en excepcionalísimos casos, se ha aceptado por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela puede tener cabida frente a las denominadas “vías de hecho”, sin desconocer en ningún caso, el carácter subsidiario del derecho de amparo, en el entendido de que “debe prevalecer la defensa de los derechos en el ámbito propio de cada proceso…” (C.S.J. Sent. julio 16/99.

Exp. 6621), pero no lo es menos que, “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.” (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94). 4. Del examen de las copias que obran en el expediente no se evidencia que la entidad accionada haya incurrido en una actuación u omisión que pueda considerarse arbitraria o desprovista absolutamente de juridicidad. Obsérvese que La decisión por medio de la cual se ordenó cambiar la distribución de la suma embargada al señor Peñaranda, fue afectada por la nulidad que luego, a instancia de la nulidad propuesta por la aquí accionante, fue declarada por el juzgado. 5.

No puede desconocerse tampoco que los títulos judiciales, como lo precisó el Tribunal, ya no se encuentran bajo el poder del juzgado, pero ello tampoco constituye obstáculo insalvable para que el referido despacho judicial adopte las medidas y correctivos que sean indispensables para que el Fopep proceda a entregar a la peticionaria las sumas de dinero que retuvo en cumplimiento a la orden judicial de embargo de la mesada pensional, ya que toda la problemática que plantea esta acción tuvo su origen en el pronunciamiento judicial que ordenó la redistribución de la mesada pensional entre la cónyuge y el hijo del ejecutado.

Así las cosas, se confirmará la providencia apelada por no vislumbrarse una acción u omisión que pueda tildarse arbitraria e ilegal, pero se ordenará remitir copia de la presente providencia al juzgado accionado, con el fin de que adopte las medidas que considere pertinentes enderezadas a que la entidad pagadora –en caso de no haberlo hecho ya- entregue a la mayor brevedad posible, bajo los apremios de ley, las sumas de dinero a que tiene derecho la peticionaria y que fueron consignadas en los títulos de deposito judicial que fueron puesto a disposición del Fopep.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por las razones antes expuestas la sentencia del 27 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción tutela instaurada por la señora Marta Cecilia Labastidas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Cópiese, notifíquese y, oportunamente envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 00017-01