CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 03 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 47001-22-13-000-2007-00005-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora XIOMARA KARINA BARROS DELUQUE, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. La referida señora Barros, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental a la educación, se le ordene al accionado que la incluya “ de manera transitoria ”, “ en la nómina pensionados ”; amén de que le cancele las mesadas atrasadas y que se causen “ hasta tanto se resuelva el proceso laboral”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que tras el fallecimiento del padre de su poderdante, quien tenía la condición de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, aquélla solicitó la sustitución pensional a la entidad accionada, prestación que le fue negada mediante Resolución 000512 del 7 de julio de 2006.
Agotada la vía gubernativa, prosigue el apoderado judicial, se presentó demanda ordinaria laboral de sustitución pensional, la cual se encuentra pendiente de notificación a la parte demandada. Para finalizar dice, que ante esa situación se encuentra “ en duda la continuidad académica” de XIOMARA, quien se encontraba en proceso de matrícula para cursar el sexto semestre de Contaduría Pública, todo con ocasión a la negligencia administrativa de la entidad acusada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado, toda vez que consideró que la Resolución que negó la sustitución pensional se encontraba razonablemente motivada, habida cuenta que no merece reproche “ respecto del mínimo de horas de clases exigidas para tener derecho a la sustitución pensional por la imposibilidad de laborar, pues así lo indica la ley, y a primera vista parece un término razonable ”.
Seguidamente agregó, que la accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo; amén de que no existe en el expediente “ prueba del contenido de la carta que se envió al Ministerio por el sistema “DEPRISA”, con número de guía 148371007, fechada el 7 de octubre de 2006 y que éste efectivamente recibió (Fls. 44 y 45).
No obstante, reposa en la foliatura el oficio del 10 de noviembre pasado, en que el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno le responde a la interesada que hasta que no reúna los requisitos exigidos por la ley, no se le reconocerá su pensión (Fl. 36) ”. Como colofón el a quo concluyó, que respecto a la petición elevada el 5 de diciembre de 2006, “ respecto de la cual el accionado expresó que se había incorporado al expediente para resolverla conjuntamente con los recursos que presentó la señora Silvia Fontanelle de Barros contra la resolución 000517 de 2006, es evidente que al momento de la presentación de la tutela (18 de enero de 2007), no habían transcurrido los dos (2) meses a que se refiere el art. 1º de la Ley 717 de 2001, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal, básicamente con estribo en los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Frente a la pretensión de la señorita Barros, pronto advierte la Corte su improcedencia, pues un asunto como el que toca con el reconocimiento del derecho a una sustitución pensional, no es susceptible de definición por parte del Juez Constitucional, a quien no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, máxime cuando al respecto existe una controversia.
De tiempo atrás, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; hipótesis que no se vislumbran en el caso concreto, pues la petición fue resuelta, aunque de manera adversa y no se interpusieron por parte de la accionante los recursos que tenía a su disposición. Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrario o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, de un lado, porque no existe certeza sobre el derecho cuyo reconocimiento pretende la accionante y, de otro, porque la Resolución que negó la sustitución pensional que reclamaba la actora (fls. 18 al 24, c.1), no solo se encuentra amparada por la presunción de legalidad, sino que no ha adquirido firmeza, pues no se han definido los recursos interpuestos por la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS, en su condición de cónyuge supérstite, trámite al cual se acumuló la última petición que presentó la actora, adosando el certificado de estudios requerido, “ para ser resueltos de manera conjunta”, según lo informó el Coordinador del Grupo accionado (fls. 64 al 68, c.1). 2.
Puntualizado lo anterior, emerge la improcedencia de la solicitud de tutela que concita la atención de la Sala, pues la dilucidación de los derechos que puedan asistir a quien reclama el amparo, debe realizarse en el proceso ordinario que informa promovió; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2007-00005-01