CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 470012213000200700003 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 470012213000200700003 Decídese la impugnación formulada por Yolanda Polo Posso contra el fallo de 30 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior de Distrito judicial de Santa Marta, sala civil – familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y al pago oportuno de las pensiones, la accionante en su condición de curadora y madre del señor Lacides Javier Caguana Polo, por medio de apoderado solicita que se ordene a la entidad demandada pagar las mesadas pensionales retenidas desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2006 con sus respectivas mesadas adicionales que se cancelan en los meses de junio y diciembre.
Expone que su hijo Lacides Javier Caguana Polo padece de demencia desde su nacimiento y fue declarado interdicto por un juzgado de familia en providencia de 23 de enero de 2006, la cual fue confirmada por la sala civil – familia del tribunal superior de Santa Marta, a quien se le había reconocido el derecho a la sustitución pensional de su padre fallecido Lacides Emilio Caguana Gómez por la entidad demandada, mediante resolución 001030 de 20 de enero de 2001.
A partir de que su hijo cumplió la mayoría de edad el 15 de febrero de 2006, la entidad accionada por oficio de 4 de abril del mismo año ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales; por tanto, aportó los documentos necesarios para que fuesen canceladas, solicitud que hizo a través de los oficios de 14 y 21 de junio y 27 de septiembre de 2006, este último cuando se produjo el nombramiento definitivo de curadora debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento del precitado joven.
La entidad demandada se manifestó solicitando el envío de los documentos para resolver la petición de pensión, entre los cuales se contaba un dictamen de la Junta de Calificación, allegándolos el 27 de octubre de 2006 con excepción del atrás mencionado, porque ello sólo es necesario para determinar la incapacidad de los pensionados. Interpuso acción de tutela por estos mismos hechos pidiendo el pago de las mesadas retenidas ante la sala civil – familia del tribunal superior de Santa Marta, pero el fallo proferido se limitó a amparar el derecho de petición y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás invocados y en acatamiento de ello la entidad accionada mediante resolución 00911 de 21 de noviembre de 2006, reconoce las mesadas pensionales de su hijo, no obstante deja en suspenso el pago de las atrasadas hasta tanto se allegaran los documentos que se habían exigido, como son el registro civil de nacimiento y los certificados de valoración de incapacidad y de supervivencia y que sólo le cancelarían las que se causen a partir del mes de diciembre de 2006.
El Coordinador del Area de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, indicó que a través de la resolución 000911 de 21 de noviembre de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la sala civil – familia del tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, reconoció la condición de hijo mayor inválido al joven Lacides Javier Caguana Polo y en consecuencia dispuso la inclusión provisional e inmediata en nómina de pensionados, dejando en suspenso el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas hasta tanto se aportara entre otros documentos el original o copia auténtica del dictamen de Calificación de Invalidez expedido por la Junta de Calificación del Magdalena, a través del cual se determine la pérdida de capacidad laboral del joven Lacides Javier, indicando la fecha de estructuración de la misma, con el respectivo certificado de firmeza, el cual a la fecha no ha sido allegado.
Por tal razón, no se ha reportado el pago de las mesadas atrasadas y una vez sea aportado, se procederá conforme lo ordenado en la resolución mencionada. No le es posible variar procedimientos o impartir órdenes que los modifiquen o que apunten a omitirlos pues lo único que puede hacer es verificar que el procedimiento establecido se cumpla para garantizar los derechos de los pensionados, por lo tanto solicita denegar la presente acción. El tribunal, para denegar el amparo, consideró que por acción de tutela no es procedente ordenar el pago de acreencias laborales, salvo que se den las excepciones que por vía jurisprudencial lo reconoce, y si bien la condición del referido joven es de cuidado, no obstante es imposible entrar a ampararle los derechos invocados por cuanto no avizora hallarse incurso en las referidas excepciones y el mínimo vital no está afectado ni se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable, porque en la misma decisión que le reconoce la condición de hijo mayor inválido se dispone que continúe disfrutando el derecho a la pensión de sobreviviente de su señor padre, tal como había sido ordenada cuando era menor de edad en cuantía del 50% y pone de presente su discapacidad física y psíquica, con independencia de la ejecutoria de dicho acto administrativo y como consecuencia ordena su inclusión en nómina, lo cual le permite subsistir dignamente.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
En el presente asunto, la actora no le puede endilgar vulneración de derechos fundamentales a la accionada sencillamente porque el pago de las mesadas atrasadas está sometido al cumplimiento de los requisitos que en su momento esta entidad le indicó, según se observa del oficio No. GPSPC-AP 1957 de 27 de octubre de 2006 (folio 6), de cuyo acatamiento ha sido renuente la accionante; es claro, entonces, que en esas condiciones no puede reclamar por vía de tutela lo que conseguiría una vez allegue los documentos requeridos para el efecto.
Por lo demás, no advierte la Sala afectación al pregonado mínimo vital de la peticionaria, si se tiene en cuenta que el presente reclamo se circunscribe a que se ordene la cancelación de los dineros a que tiene derecho Lacides Javier Caguana Polo, en su condición de hijo mayor inválido del pensionado, y acontece que en este trámite quedó debidamente establecido que desde el mes de diciembre de 2006, la entidad accionada le está pagando el 50% de la pensión de sobreviviente, lo que permite inferir que con tales recursos la actora puede atender las necesidades económicas básicas de su representado, razón que cierra la prosperidad de esta acción. Fluye, entonces, que por las anteriores consideraciones el fallo impugnado será confirmado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA