SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 47001-2213-000-2006-01039-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de 2 de diciembre de 2005, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, que concedió la tutela implorada por Hernán Alfonso Pereira Guzmán frente al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que en julio de 2005 la entidad accionada, de forma unilateral, arbitraria e ilegal, ofició a Fopep con el fin de que le suspendiera el pago de la mesada pensional que le fue reconocida desde abril de 1992. Agregó que por solicitud de dicha entidad, el 18 de julio de 2005 allegó copia de su resolución de pensión y pidió que le levantaran el “código de control” de manera definitiva, a lo cual le respondieron que hasta tanto no se comprobara la validez de ese documento no sería incluida en nómina.
Agrega que tal proceder ya había ocurrido en 2002 y que la Procuraduría General de la Nación ha encontrado anomalías en este tipo de actuaciones por el desconocimiento de los derechos pensionales adquiridos. Por consiguiente, como considera que se vulneran sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la justicia social, pide que se ordene el pago de las mesadas causadas desde julio de 2005.
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Ministerio de Protección Social indicó que viene realizando un proceso de regularización de pensiones y precisó que por recomendación del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y con fundamento en la Resolución 000482 2002 y los artículos 58 de la Constitución y 35 de la Ley 734 de 2002, suspendió el pago de las pensiones que no tenían soporte e impuso la medida de “código de control”, en aras de proteger el patrimonio público.
Añadió que se encuentra analizando la documentación allegada por el accionante de acuerdo con el correspondiente orden de precedencia y que, cumplido ello, se reanudará el pago de las mesadas. Finalmente señaló que la tutela es improcedente y que no se han desconocido derechos adquiridos con justo título. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la solicitud de amparo, apoyado en que el accionante disfrutaba de su pensión desde hacía 10 años, lo que supone que en su momento se debieron estudiar los documentos que allegó para el reconocimiento de esa prestación. Además aseguró que aunque es posible la verificación de los requisitos para la obtención de la pensión, “el trámite debe adelantarse con respeto del debido proceso, sin que mientras tanto puede dejar de cancelarse la prestación debida, afectando el mínimo vital, porque a favor del beneficiario obra la presunción de inocencia”.
LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo anterior, alegando, fundamentalmente, que “no le es posible variar procedimientos o impartir órdenes que los modifiquen o que apunten a omitirlos. Lo único que puede hacer es verificar que el procedimiento establecido se cumpla para garantizar los derechos de los accionados”. CONSIDERACIONES 1.
En pasada oportunidad, al decidir una acción de tutela con perfiles semejantes a la que ahora es motivo de análisis, la Sala tuvo la oportunidad de indicar lo siguiente: “La Jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiaria, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación del accionante en una de esas condiciones extraordinarias, no puede ser próspera esta acción, aunada a la circunstancia de estar surtiéndose el trámite por parte de la entidad accionada para determinar si le asiste o no el derecho a disfrutar de la pensión, luego en esas condiciones debe revocarse el fallo motivo de revisión para, en su lugar, denegar la concesión del amparo.
En reciente ocasión y en un trámite que guarda similitud con el presente, esta Sala dijo “ (…) Por el contrario, se evidencia que el G.I.T. ha dado aplicación a la Resolución No. 482 de 2002 expedida por ese organismo del Ministerio de la Protección Social, acto administrativo que estuvo sometido a control de legalidad por la jurisdicción Contencioso Administrativa y mantuvo su vigencia, tal como lo señala el accionado, ‘por la cual se excluye de la nómina de pensionados y se abstiene de pagar las mesadas correspondientes a los extrabajadores que carecen de título de derecho pensional’, en la que aparecen enlistados los accionantes por ausencia de reconocimiento y orden de pago de las pensiones de jubilación. De otra parte, los gestores del amparo invocan en su favor una decisión de la Corte Constitucional que fue promovida por otras personas y se observa que la misma solo produce efectos interpartes y se produjo antes de la decisión del Consejo de Estado que ratificó la legalidad de la precitada resolución, luego no puede cuestionarse la legitimidad de las determinaciones adoptadas por el G.I.T. Ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de los gestores del amparo dado que estos no demostraron en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida; además, las reclamaciones sobre prestaciones económicas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria si no logra acreditarse fehacientemente la salvedad preanotada.
(…)” (Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Exp.01210-01). Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, sala civil – familia, dispondrá lo conducente” (sentencia de tutela de 24 de julio de 2006, Exp.
No. 47001-2213-000-2006-00342-01). 3. Con estribo en el antecedente que viene de memorarse, el fallo impugnado se revocará y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
En su lugar, se NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. A fin de que disponga lo pertinente, infórmese al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, sala civil-familia que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedan sin efecto todas las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de diciembre de 2005.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 47001-2213-000-2006-01039-01 _1202878250.bin