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T 4700122130002006-00869-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600869 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 470012213000200600869 Decídese la impugnación formulada por Wilberth Gustavo Pareja López y Nalvis Araújo Núñez contra el fallo de “11 de diciembre de 2003”, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, en la acción tutela propuesta por la segunda impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos del debido proceso y al buen nombre, el accionante solicita declarar la nulidad conforme al numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C., por falta de notificación del mandamiento de pago al no habérsele citado como parte y por estar ejecutando a otra persona con una factura que no es de ella, dentro de hipotecario de Acerías Paz del Río S.A. contra Nalvis Araújo Núñez. 2.

Expresa que en el proceso de la referencia se aportaron como título de recaudo unas facturas de compraventa sin el lleno de los requisitos ya que éstas no fueron firmadas por la ejecutada, además la ejecución iba dirigida a Nalvis Araújo de Pareja e incluyeron una factura a su nombre por valor de $372.240,oo sin su firma; el juzgado libró mandamiento de pago sobre una factura de persona diferente a la demandada y que no podía incluir pues no había poder para ello; también llama la atención que la hipoteca fue firmada por Nalvis Araújo Núñez y el poder, la demanda y el mandamiento de pago se libró contra Nalvis Araújo de Pareja que de acuerdo con la registraduría no existe; el mandamiento de pago referido fue notificado a Anselmo Arenilla R. y no a la demandada, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.

El juzgado dijo que pese a haberse notificado personalmente del mandamiento de pago, la ejecutada no se pronunció sobre los hechos ni propuso excepciones, dando lugar a que el despacho mediante sentencia de 19 de julio de 1993 decretara la venta en pública subasta del inmueble. Finalmente el despacho en atención a que fue adjudicado el inmueble perseguido ejecutivamente, mediante providencia de 3 de febrero de 2001 dio por terminado el proceso, ordenando su archivo.

La interviniente Nalvis Araújo Núñez corrobora los hechos de la tutela relacionados con ella. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que la tutelante se duele de que se haya incluido en la ejecución una factura a su nombre, pero sin su firma situación que por sí sola no afecta sus derechos fundamentales, puesto que no siendo parte dentro del juicio, al no haberse citado como demandado o tercero, ningún perjuicio se le causa.

Lo mismo se predica respecto de todas las disquisiciones que realiza sobre la idoneidad del título, la vinculación de Nalvis Araújo Núñez, o el hecho de que la demandada contra quien se libró el mandamiento ejecutivo fuera Nalvis Araújo de Pareja, puesto que es ella quien se vería perjudicada con las actuaciones presuntamente irregulares, que son totalmente extrañas a los intereses del actor. 5.

Los impugnantes expresan su disensión con el fallo con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no puede tomar el sendero de la vía constitucional para pedir la nulidad por indebida notificación conforme al numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C. por no haber sido citado como parte en el proceso referido, cuando en su oportunidad no elevó petición similar al juzgado de conocimiento en el escenario natural que es el proceso, circunstancia que constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. De otro lado, no puede haber pronunciamiento por vía constitucional sobre las quejas de los impugnantes inherentes al proceso y relacionadas con los títulos base del recaudo, el nombre de la ejecutada, el mandamiento de pago librado y la notificación del mismo a una persona distinta a la demandada por lo siguiente: respecto del accionante porque no es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados a la demandada en el proceso y por ello carece de legitimación para accionar a nombre de ella, pues ello equivale a apropiarse de una causa ajena; en relación con la demandada porque no hizo uso de los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, pues vinculada al proceso no propuso el incidente de nulidad por indebida notificación que le permitía retrotraer el proceso para ejercer a través de las excepciones los medios defensivos contra los títulos presentados por la parte ejecutante y contra el mandamiento de pago librado con fundamento en ellos, y la indebida notificación del mismo a persona distinta de la demandada, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de protección judicial.

Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de la presente acción el 29 de noviembre de 2006 y como mínimo la sentencia que se pretende invalidar dictada el 19 de julio de 1993, más de 13 años, denota una aceptación tácita de la misma, lo que la hace improcedente también por esta causa. Amén de que como lo informa el juzgado accionado el proceso se dio por terminado mediante providencia de 3 de febrero de 2001, lo que hace que sea un hecho consumado de conformidad con el numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resultando improcedente también por ese motivo. 3.

De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA