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T 4700122130002006-00867-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 47001-22-13-000-2006-00867-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Bustamante Pérez y otros miembros principales del Consejo de Administración de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y el Juzgado Civil Municipal de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados dentro del trámite de tutela promovido por Gustavo Adolfo Vega contra la citada Cooperativa, al ser condenados en el trámite de dicha acción constitucional, en primera y segunda instancia, al pago de una condena dispuesta dentro de un proceso civil.

Manifestaron además, que cursa actualmente incidente de desacato que “ procesalmente se encuentra para abrirse a pruebas”, a pesar de que no fueron vinculados como parte procesal y están expuestos a una situación de “ peligro, pues las resultas del incidente de desacato, pueden privarlos del sagrado derecho a la libertad personal” y que el apoderado judicial del Gerente de la sociedad carecía de facultades para representarlos en juicio y no actuó como agente oficioso de los mismos.

Mediante fallo de tutela de 9 de octubre de 2006, el Juzgado Municipal de Cienaga ordenó a las “ directivas” de la Cooperativa Torcoroma Ltda. que “ cancele al señor GUSTAVO ADOLFO VEGA, las sumas de dinero, representadas en capital, intereses y costas derivadas del proceso ejecutivo seguido por él, contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES TORCOROMA, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del circuito de esta ciudad”, con base en título derivado de sentencia emitida en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las mismas partes a raíz del acaecimiento de un accidente de tránsito.

El fallo de tutela fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, mediante proveído de 16 de noviembre de 2006. Esas sumas de dineros son actualmente materia de cobro ejecutivo ante esta última autoridad jurisdiccional. Aseveraron los petentes, que nunca fueron notificados de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional adelantado contra la Cooperativa.

De igual forma, el incidente de desacato debió dirigirse contra el Gerente, no a ellos, de manera que fuese posible “ individualizar al sujeto pasivo de la decisión de tutela y no generalizar responsabilidades haciéndolas extensivas a terceras personas ajenas al trámite del amparo”. Pidieron que en sede de tutela se dejen sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos en la actuación censurada y se vincule a la misma tanto a los miembros del Consejo de Administración como a la Junta de Vigilancia. 2.1.

El Gerente de la Cooperativa afirmó que fue él quien ejerció la defensa de esa entidad, pero en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia que concedieron el amparo fue excluido, ya que las condenas se impusieron a “ las directivas”. No obstante, el incidente de desacato iniciado dentro de ese trámite estuvo dirigido hacia él pese a que no fue notificado del mismo. 2.2.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, con fundamento en que los accionantes fueron notificados en debida forma por intermedio del representante legal de la Cooperativa. Añadió que no es procedente interponer una acción de tutela para impugnar una sentencia de tutela, pues así lo señaló la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues las vías de hecho alegadas por los gestores deben ser ventiladas ante la Corte Constitucional “ a través de la revisión correspondiente”, razón por la que no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto. 4.1. Los promotores del amparo impugnaron la decisión del Tribunal, dado que no se tuvo en cuenta que los jueces que resolvieron la acción de tutela promovida en su contra, desconocieron que el accionante ya había interpuesto una demanda de la misma naturaleza por iguales hechos, partes y pretensiones, la cual fue negada.

Reiteraron lo expuesto en el escrito de tutela y solicitaron que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre el caso. 4.2. El Juzgado remitió certificación informando que tramitó incidente de desacato contra la Cooperativa de Transportes Especializada Torcoroma, del que notificó mediante oficio al representante legal Edgar Enrique Mejía Puentes, quien fue oído en declaración. El 29 de noviembre de 2006, se profirió sanción por desacato contra éste, confirmada mediante providencia de 15 de enero de 2007.

Ese despacho tramitó un escrito de desistimiento que fue aceptado mediante auto de 25 de enero de 2007, “ todas las providencias fueron notificadas por estado y por oficio”. Anexó copias de la providencia de apertura del incidente de desacato, de la decisión incidental que impuso la sanción al Gerente y la que decidió la consulta, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga confirmó lo resuelto por el a quo.

Igualmente remitió escrito por el cual la parte incidentante desistió del desacato “ por haber llegado a un acuerdo con la empresa Torcoroma” y auto de 25 de enero de 2007 en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga acepta el desistimiento y deja sin efecto la sanción de desacato. 4.3. El Gerente de la Cooperativa remitió copia de la parte pertinente de los estatutos que contienen las funciones del Gerente y acta de nombramiento de 6 de abril de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a al vista porque, en línea de principio, no es dable al juez constitucional revisar mediante un nuevo amparo lo actuado en una tutela anterior, pues ello conllevaría a una cadena de mecanismos que, por su excepcionalidad, no pueden tornarse recurrentes ante la jurisdicción constitucional, lo cual a la postre desnaturalizaría ese carácter de la protección de los derechos fundamentales frente a las actuaciones judiciales.

Una vez emitido el fallo definitivo se agotó la competencia de las instancias en sede de tutela, salvo en materia de desacato, sin que se abra otra posibilidad a través del mismo mecanismo como quedó dicho ut supra; empero, quien esté legitimado para ello podría eventualmente intervenir en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, y en últimas, acudiendo a la opción de insistencia ante esa misma Corporación, por intermedio de quienes se encuentran facultados para ello, lo cual no sería descartable si se observa a primera vista que pueden existir razones para ello en lo actuado por el juez constitucional ahora censurado.

Ahora bien, en torno al incidente de desacato que se tramitó posteriormente ante los jueces que conocieron de la tutela que es objeto de reproche, ha de verse que fue vinculado al mismo el Gerente de la Cooperativa de Transportes Especializada Torcoroma, quien fue notificado y actuó en representación de las “ directivas” de esa empresa, y en cabeza de éste recayó la decisión sancionatoria reseñada, luego los miembros del Consejo de Administración que promovieron el amparo que nos ocupa no fueron vinculados a ese trámite, como tampoco a la tutela que le dio origen, precisamente porque el único legitimado para intervenir en nombre de la cooperativa era su representante legal.

Así las cosas, los accionantes carecen, a su vez, de legitimación para promover la acción que instauraron. Con fundamento en lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 47001-22-13-000-2006-00867- 01